ATS, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5316/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5316/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Tofu, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 580/2019, dimanante del juicio ordinario nº 830/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la mercantil Tofu, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la mercantil Sareb, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,el mismo se articula, con base en el art. 477.2.3.º LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1827 CC por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 9385/1990, de 17 de diciembre, y la 864/2005, de 27 de octubre, porque considera que la interpretación efectuada por la Audiencia extiende la fianza prestada por el recurrente a más de lo contenido en ella; dice que se amplió la garantía del préstamo a las viviendas. El segundo, por infracción del art. 1281 CC sobre interpretación de los contratos cuyos términos son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, en relación con los arts. 1203 y 1847 CC; cita las SSTS 502/2018, de 19 de septiembre, y 130/2009 de 12 de marzo. Los contratantes en la escritura de 2007 manifestaron su voluntad de establecer un régimen nuevo y único, y no mantener el de la escritura de 2005, por lo que debe rechazarse la existencia de dos clases de afianzamiento, como dice la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.LEC)).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

6.- Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

"la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

La parte aunque cita como norma legal infringida el art. 1827 CC, lo cierto es que cuestiona la interpretación de los contratos con la cita en el desarrollo del motivo de los arts. 1281 y 1282 CC, pretendiendo que la fianza se limitó a los locales comerciales, cuando al sentencia recurrida, tiene por acreditado con base en la interpretación conjunta, extensiva, y sistemática de la cláusula decimocuarta del contrato de 10 de abril de 2007 que el afianzamiento alcanzaba a la totalidad del préstamo, ya por locales comerciales, ya por viviendas, si bien la solidaridad con el cofiador solo se extiende a la parte relativa a los locales comerciales ; la sentencia recurrida tiene por acreditada esta voluntad en la escritura de 2007, y la pone en relación con la escritura inicial del año 2005. La escritura de 2007 establece una ampliación del préstamo, no un nuevo y distinto préstamo, en relación con el de 2005, y esto aunque en la escritura de 9 de mayo de 2011 se ampliara el plazo de devolución de los préstamos asignados a viviendas, y no intervinieran los fiadores, porque era solo una ampliación del plazo sin precisar el concurso de los fiadores, pues así lo habían acodado las partes y fiadores en la escritura de 10 de abril de 2007, ratificando ese afianzamiento en la de 3 de junio de 2010, interpretación que la parte no justifica que sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

Lo mismo, en cuanto al motivo segundo, porque la sentencia recurrida no tiene por efectuada una novación extintiva en la escritura de 2007, sino que dice que solo era una ampliación del préstamo de 2005, y no uno nuevo y distinto, como ya se ha dicho, interpretación que no se justifica por la parte recurrente que sea irracional, ilógica, o contraria a la ley.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Tofu, SA, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 580/2019, dimanante del juicio ordinario nº 830/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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