STSJ Canarias 357/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2022
Fecha17 Noviembre 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000271/2020

NIG: 3501645320190002494

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000357/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000414/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO

Apelante: CENTRO DE FORMACION DE HOSTELERIA Y TURISMO DE GRAN CANARIA, S.L.; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA

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SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Diecisiete de noviembre de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el

presente rollo nº 271/2020, promovido contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 414/2019; siendo partes, como apelante la entidad "CENTRO DE FORMACIÓN DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE CANARIAS, S.L.", representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y asistida por el Letrado D. José Francisco de Armas Fariña; y como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2020, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Centro de Formación de Hostelería y Turismo de Gran Canaria, S.L." contra la Orden nº 97/2019, de 27 de septiembre de 2019, de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 5981/2018, de 16/10/2018, que declaró no justif‌icada la subvención concedida por importe de 249.249,10 euros.

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17-11-2022; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden nº 97/2019, de 27 de septiembre de 2019, de la Consejera de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo nº 5981/2018, de 16/10/2018, que declaró no justif‌icada la subvención concedida por importe de 249.249,10 euros, y dirigida a f‌inanciar un Proyecto Formativo con Compromiso de Contratación dirigido a trabajadores desempleados para el ejercicio 2016.

*La parte apelante discrepa de la valoración que hace la sentencia con respecto a las siguientes cuestiones:

En primer lugar, respecto a la negativa de la sentencia de apreciar fuerza mayor con respecto a las renuncias de los alumnos a ser contratados, af‌irmando que el hecho de no haber contratado en el porcentaje exigido no es imputable a la entidad formativa, quien ha actuado con la diligencia debida, siendo los alumnos quienes no aceptaron las ofertas de trabajo que se les hizo al término de la formación porque la mayoría ya estaban trabajando.

En segundo lugar, alega error en la valoración que hace sobre la vulneración del principio de conf‌ianza legítima.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación

Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así

lo expresan las STS de 22 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La f‌inalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

TERCERO

De la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso.

La sentencia objeto de apelación examina los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda, dando respuesta a los mismos en los siguientes términos.

Así, con respecto a la fuerza mayor alegada por la actora como causa que ha imposibilitado cumplir uno de los requisitos para obtener la subvención, la Juez a quo no considera que estemos...

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