STSJ Navarra 362/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2022
Número de resolución362/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000362/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 376/2022 contra la sentencia Nº 172/2022, de fecha 26-07-2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 259/2021. Siendo partes como apelante Dª. Loreto

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Maria Ayala Leoz, y defendida por el Abogado

D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral Navarra y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 172/2022, de fecha 26-07-2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 259/2021 en el fallo acuerda : "SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Loreto, contra la Orden Foral 90 E/2021, de 2 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución 2044/2020 de 21 de septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se acumulan y se desestiman las solicitudes presentadas por los recurrentes sobre el reconocimiento de la condición de personal f‌ijo, resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente"

SEGUNDO

Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionarios de carrera/contratado administrativo al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titulares en propiedad de las plazas que ocupan;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionarios de carrera/contratado administrativo, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera/contratado administrativo al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que están adscritos, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera/contratado administrativo comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera/contratado administrativo comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Asimismo, solicita el planteamiento por la Sala de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/C, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y conf‌irme la sentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, la parte apelante solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, que fue inadmitida por auto de 9 de noviembre de 2022. Seguidamente se ha señalado para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Loreto, y conf‌irma la Orden Foral 90 E/2021, de 2 de mayo, del Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución 2044/2020 de 21 de septiembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se desestima la solicitud presentada por la recurrente sobre el reconocimiento de la condición de personal f‌ijo.

El Juez de instancia reseña el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y también a la apelante, y concluye que, según la normativa prevista en la Comunidad Foral de Navarra, la contratación de la recurrente es ajustada a las previsiones, cuales son para la sustitución de persona que ocupaba la plaza y para la atención de nuevas necesidades de personal docente.

Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que f‌igura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Ref‌iere la STJUE de 19-03-2020 en la que se establece que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

No hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación de la recurrente y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, así como en la legislación estatal, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas.

No se puede realizar un espigueo de la normativa y a un contratado interino querer aplicarle las consecuencias de la relación laboral de un contratado laboral y lo dispuesto a ellos en la Jurisdicción social. No hay vulneración por lo tanto por la diferenciación con los contratados laborales o los funcionarios, por cuando su ámbito, naturaleza, normativa es diferente y no se ha acreditado vulneración de la Directiva citada.

No se puede pretender, en un régimen estatutario, utilizar previsiones de diversos sistemas para conf‌igurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. No cabe es acudir a la llamada doctrina del "espigueo" como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.

Destaca que el TJUE no considera que el hecho de efectuar nombramientos temporales constituya, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que establece el TJUE. Los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en la Orden Foral 10/2014, de 17 de enero, por la que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.

Rechaza la pretendida f‌ijeza funcionarial o laboral como única solución compatible con la normativa de la Unión Europea. No se ha acreditado abusividad, por encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra. Ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( STS 28 de mayo del 2020). Tampoco cabe aplicar la condición de funcionario «indef‌inido no f‌ijo» ni convertirse en «funcionario indef‌inido» pese a probarse...

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