SAP León 25/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución25/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00025/2023

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: MAA

N.I.G. 24089 42 1 2021 0001879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186 /2021

Recurrente: Juan Manuel, Juan Ignacio, Jose Daniel, Esperanza, Pedro Jesús

Procurador:,, JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY, JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado:,, JESUS RODRIGUEZ GARCIA, JESUS RODRIGUEZ GARCIA, JESUS RODRIGUEZ GARCIA, JESUS RODRIGUEZ GARCIA

Recurrido: Felicisima, Esperanza, Pedro Jesús

Procurador: SARAY GUTIERREZ ORICHETA,,

Abogado: URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS,,

SENTENCIA Nº 25/2023

Iltmos. Sres.

Don ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Doña MARÍA PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.- Magistrada

En LEÓN, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 85/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 186/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de LEÓN, en el que ha sido parte apelante don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Muñiz Bernuy y asistida del Letrado don Jesús Rodríguez García, y parte apelada don Emilio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Saray Gutiérrez Oricheta y asistida del Letrado don Urbano González Díez Rozas. Ha sido designada Ponente del Tribunal para este trámite Doña ANDREA GÓMEZ CRESPO.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León se dictó sentencia en los referidos autos de juicio ordinario nº 186/2021, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de DON Pedro Jesús, DON Juan Ignacio, DÑA. Esperanza y DON Jose Daniel contra DON Emilio debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, condenando a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUN DO.- Contra la referida sentencia, que lleva fecha de 20 de diciembre de 2021, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel . Admitido a trámite, se dio el oportuno traslado a la parte demandada don Emilio, que presentó correlativo escrito de oposición al recurso interpuesto. Sustanciado el recurso por sus trámites y elevados los autos a esta Audiencia, se personaron las partes en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto.

TERCE RO.- Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este Tribunal, y se señaló el día 10 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo, designando como ponente a doña Andrea Gómez Crespo.

CUART O.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO.-CUESTIONES LITIGIOSAS DISCUTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Y CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL RECURSO.

Don Pedro Jesús, don Juan Ignacio, doña Esperanza y don Jose Daniel presentaron demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre frente a don Emilio, interesando el dictado de sentencia por la que se declarase:

  1. Que las propiedades de los actores descritas en el hecho primero de la demanda están libres de toda carga y gravamen, no debiendo soportar servidumbre de luces y vistas, paso, ni, en su caso, desagüe de edif‌icios.

  2. A estar y pasar por las antedichas declaraciones.

  3. A suprimir las luces y vistas, paso y, en su caso, desagüe sobre los fundos de los actores, referidos en el hecho primero de la demanda, utilizando los medios necesarios para la supresión de las mismas.

  4. A retirar el voladero del tejado construido sobre el patio de la casa de los actores.

  5. Al pago de la totalidad de las costas del presente procedimiento por el demandado.

Fue dictada en primera instancia sentencia en fecha de 20 de diciembre de 2021 dentro del juicio ordinario nº 186/2021 por la que se desestimó íntegramente la demanda por entender que no concurrían los criterios legales ni jurisprudenciales, así como los elementos probatorios necesarios para hacer prosperar la acción. Esta sentencia ha sido apelada por los demandantes; invoca la parte apelante inaplicación de las acciones ejercitadas en la demanda ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria y artículo 348 del Código Civil), indebida aplicación de la f‌icta confessio del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia en cuanto a los elementos obrantes en el procedimiento.

Al recurso de apelación se opone el demandado, por considerar indebidas las acciones expuestas en el recurso, habida cuenta de que no fueron incluidas en el escrito rector de demanda, por considerar adecuada la aplicación potestativa de la f‌icta confessio en instancia, interesando la conf‌irmación íntegra de la sentencia en atención a la adecuada valoración por el Juez a quo en cuanto a los anteriores puntos alegados por el apelante.

SEGUN DO.-INCONGRUENCIA OMISIVA .

Invoca el apelante que la falta de pronunciamiento realizado en instancia sobre el ejercicio de las acciones del artículo 38 de la Ley Hipotecaria o de la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil, determinaron inexorablemente que el juzgador a quo realizase una indebida valoración de las pruebas.

Del examen comparativo de la demanda rectora del presente procedimiento, en la que los actores ejercitaban una acción negatoria de servidumbre, y la sentencia de instancia, que en su fundamento de derecho segunda exponía pormenorizadamente el por qué no se entraba a valorar sobre las precitadas acciones, no se encuentra por parte de esta Sala que se haya incurrido en incongruencia alguna en la sentencia.

Frente a la petición del recurrente en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, se opone el demandado alegando que la vinculación por la que puede exigírsele congruencia al Juez en la sentencia vendría determinada por las peticiones oportunamente deducidas y precisadas en el suplico de la demanda.

Partiendo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la premisa de que las sentencias han ser claras, precisas con las pretensiones deducidas, y que han de pronunciarse sobre todos los puntos de litigio que hayan sido objeto de debate, lo cierto es que en el presente procedimiento no se aprecia en modo alguno que el Juzgador haya omitido resolver sobre ninguna acción o cuestión que haya sido discutida en el pleito. No se incurre, por tanto, en incongruencia alguna en su sentencia. En primer lugar, puesto que, pese a lo manifestado en el recurso, en los dos últimos apartados del fundamento de derecho segundo, determina expresamente el por qué no aplica tales acciones del artículo 348 del Código Civil (" pese a que en el encabezamiento de la demanda el actor señala que se ejercita acción reivindicatoria, lo cierto es que no se establece nada en el resto del cuerpo de la demanda, a excepción de citar únicamente y de forma literal lo dispuesto en el art. 348 del Código. Ninguna mención se hace respecto al ejercicio de esta acción en el suplico de la demanda... A mayor abundamiento, el actor ha determinado la cuantía del procedimiento atendiendo a la regla del art. 251.5 de la LEC que establece el criterio que ha aplicarse para f‌ijar la cuantía en un pleito relativo a una servidumbre, por lo que esta circunstancia no muestra sino la intención del actor de ejercitar esta acción negatoria de servidumbre y no ninguna otra ") y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (" el abogado del actor únicamente hace referencia en la fase de conclusiones, sin que en momento previo alguno hubiese aludido a dicho artículo o a lo que en él se regula ").

Por vinculación del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esa claridad y precisión en la redacción de las demandas es extrapolable y superiormente exigida en lo que se ref‌iere al suplico de la misma, pues será el suplico el que determine la concreta pretensión que se ejercita y frente a qué personas se invoca la acción, siendo el suplico el que, en concordancia con los principios de congruencia, de justicia rogada y el dispositivo, vincula al Juez en sus pronunciamientos de sentencia. Dicha petición será la que determine la naturaleza cualitativa y cuantitativa de la pretensión ejercitada, de tal forma que si lo que se pretende es ejercitar acciones de forma acumulada, así deberá de hacerse constar en el mismo, puesto que lo contrario determinaría que el Juez pudiera pronunciarse sobre pretensiones que no hayan sido ejercitadas -incongruencia extra petita -.

El motivo expuesto por el recurrente debe ser desestimado. En primer lugar puesto que, en el caso de que fuese apreciada una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de pronunciamiento, lo procedente no sería invocarla en el recurso de apelación, sino hacerlo valer mediante la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la posibilidad de subsanación de resoluciones en caso de omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ( STS de 22 de diciembre de 2010 cuando indica que: "El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su...

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