SAP Guipúzcoa 258/2022, 25 de Noviembre de 2022
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2022:1214 |
Número de Recurso | 3098/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 258/2022 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-21/000468
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2021/0000468
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3098/2022- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 479/2021
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Feliciano
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON DEL BARRIO SANZ
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 258/2022
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 479/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de hostigamiento del artículo 172 ter.1.1º del Código Penal, en el que figura como apelante D. Feliciano representado por la procuradora Dª. Susana Díez Orús y asistido por el letrado
-
José Ramón Del Barrio Sanz.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián se dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado 479/2021 con el siguiente fallo:
"1.- QUE DEBO DECLARAR que los hechos por los que se enjuicia a Feliciano en la presente causa son constitutivas de un delito de hostigamiento del artículo 172 ter. 1. 1º del código penal, pero se le declara exento de responsabilidad criminal por cuanto a que se aprecia EXIMENTE COMPLETA al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 del código penal (es decir, por incapacidad de entender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión por razón de anomalía o alteración psíquica).
-
- En dicha tesitura, se acuerda la adopción de las siguientes MEDIDAS DE SEGURIDAD sobre Feliciano :
-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 del código penal, se acuerda someter al Sr. Feliciano a medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por un tiempo no superior a un año.
-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 96.3.3º y 106.1.e) y f) en relación con el artículo 105.1, se acuerda someter al señor Feliciano a medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a María Consuelo a una distancia inferior a 100 m, a su domicilio, trabajo, centro escolar o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante tres años, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años.
-
- En relación con la medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse impuesta en el presente procedimiento durante la tramitación de la causa, y en la medida en la que no se impone una pena en sentido estricto, dicha medida cautelar dejará de estar en vigor, una vez sea firme la presente resolución, cuando sea sustituida por los requerimientos necesarios para dar cumplimiento a la medida de seguridad de naturaleza análoga que se acuerda (la medida de seguridad de prohibición de aproximarse y comunicarse, ya referida).
-
- Se declaran las costas de oficio."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Feliciano se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 21 de julio de 2022, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3098/2022 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de noviembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.
PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia
Se aceptan los de la resolusiòn recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
En el recurso de apelación se plantea que la resolución dictado no es ajustada a derecho al no haberse practicado prueba suficiente de cargo para desvirtur la presunciòn de inocencia y ello pués se ha dado plena credibilidad a la versión de la denunciante y la versiòn interesada de su marido en cuanto al unico suceso del portal que en realidad ha presenciado, hay contradicciones y no hay dato objetivo alguno que lo corrobore.
Así el apelante reseña que en la denuncia inicial ante la Ertzaintza se plantea que la situaciòn permanente de acoso de más de dos años iniciado en el Bar DIRECCION003 de DIRECCION002 el 1 de junio de 2.019 a las 13:00 horas que el conoce de que pedia en la calle empezo a notar que le miraba continuamente y a encontraselo en los lugares que frecuentaba, en los bares de la zona y desde hace nueve meses ha sido más conscienet, le ve diariamente cuando lleva al niño al colegio.
Que su marido lo vió el viernes a las 21:00 horas en la puerta del portal cuando llego a casa y que le reconocio que les conoce a la familia porque les ve paseando.
La alegaciòn principal es la existencia de contradicciones en las manifestaciones vertidas en la denuncia, en sede judicial y en el juicio.
En este punto, en la sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 2.022 se expone que:"respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores al acusado, o de un testigo, no coincidentes con la prestada en el juicio oral, en reciente STS 446/2022, de 5-5, se recuerda que es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de
1.995, sentencia n° 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre. de 1997; 14 de mayo de 1999), En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio; es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre, de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la...
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