SAP Valencia 394/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha04 Octubre 2022

Rollo nº 000967/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 394

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 393-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre

partes; de una como demandante - apelante/s AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE y representado por el/la Procurador/ a D/Dª MARÍA LUISA FOS FOS, y de otra como demandado - apelado/s Alejandro y MUTUALIDAD LEVANTE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER DE SAN-SEGUNDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

7 DE ALZIRA, con fecha 20-7-21, se

dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando

la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejandro y MUTUALIDAD DE LEVANTE ENTIDAD DE

SEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de dos mil veintidos para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que desestimó su demandada de juicio ordinario por ella interpuesta contra MUTUALIDAD DE LEVANTE y D. Alejandro en reclamación en

virtud del art.43 de la LCS con subrogación en la acción de responsabilidad extracontractual, de que se condenase a las partes demandadas al abono de la suma de 9.492, 03 euros, como importe de los daños y perjuicios abonados y causados a la máquina de lavado sita en una gasolinera ubicada en la Calle Copal nº 1 de Algemesí que explotaba la asegurada en la primera, Cooperativa Agrícolas S.C.J C.V., originados como consecuencia de que el vehículo Audi Q-3 matricula .... QWG propiedad del demandado se introdujo en tal máquina de lavado sin respetar el procedimiento sufriendo desperfectos igualmente.

Fundada tal desestimación, en que no se había acreditado la culpa del conductor demandado en la causación de los daños en el tren de lavado pues tanto el perito de la parte actora como el responsable de mantenimiento de Istobal, propietario de éste, basan sus respectivos informes en la existencia de unas grabaciones que en juicio admiten todos ellos no haber visionado, el recurso se funda, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos en que, dicha sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, en virtud de la pericial unida a la demanda, frente a la de contrario, y de las testif‌icales practicadas aquella acreditación sí ha tenido lugar, al igual que la de la existencia de legitimación activa por haberse realizado el pago por el que se repite a Cooperativa Agrícolas

S.C.J C.V., al inferirse del conjunto de éstas y, en aplicación de los arts. 1902 del CC y de las Legislación de Tráf‌ico sobre la conducción de vehículos a motor, que los daños reclamados son muy cuantiosos y no se pueden causar por un mal funcionamiento de tal máquina que cuenta con muchos sensores de modo que, si un rodillo hubiera tocado el vehículo se hubiera parado por lo que, aquéllos solo se pueden producir si éste se aceleró por dicho conductor que, en contra de los carteles de advertencia, estaba en su interior.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos:

-Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: >.

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del

Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19

de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:"Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de of‌icio por el órgano judicial "( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996

y 30 de mayo de 2002).

En relación con el caso el art. 43 de la LCS dice "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

-El art. 217 de la LEC., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros pero, según prevé su apartado 6 esta regla general no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Es reiterada Jurisprudencia del TSla de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al

artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio...

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