STSJ Comunidad Valenciana 1/2023, 2 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Enero 2023
Número de resolución1/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000039/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0000263

SENTENCIA Nº 1/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA PEREZ TORTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 2 de enero de 2023.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 39/2020 seguidos entre partes, de la una y como demandantes,

  1. Adriano y DÑA. Coro, representados por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez García; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; habiendo comparecido como codemandado el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ de Madrid, defendido por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; recurso interpuesto contra la resolución de 28/ noviembre/2019 del Subsecretario de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parte ahora demandante el 04/diciembre/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 28/noviembre/2019 del Subsecretario de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la parte ahora demandante el 04/ diciembre/2017.

SEGUNDO

Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y que se reconozca a los demandantes

el derecho a ser indemnizado en la cantidad principal de 676.409,58 €, cantidad que se ha de actualizar conforme al IPC acumulado desde la producción del daño, el 19/diciembre/2016, más los intereses de demora de la LGP (art. 34.3), hasta el efectivo pago.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Se f‌ijó la cuantía del proceso en 676.409,58 €. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 20/diciembre/2022.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada porlos ahorademandantespor mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente aLA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

  1. Se precisa en primer término que la demanda sólo se dirige frente a la Consellería de Sanidad y por la amputación de una pierna y otros graves daños causados a la neonata Jacinta, de 3 años a la presentación de la demanda, hija de los demandantes. Se señala que la misma ha de ser estimada en tanto que los daños causados, antijurídicos por previsibles y evitables, tuvieron como nexo causal directo y exclusivo la asistencia médica de la sanidad pública valenciana; actos que no fueron conformes con la lex artis y que causaron daño desproporcionado; además se vulneró la autonomía de la voluntad de la paciente a través de sus padres.

  2. Se relata el proceso médico conforme al informe pericial que se aporta, y que asimismo se reproduce, hasta el ingreso de la paciente en "La Paz" de Madrid donde se le practicó una amputación infracondilea de la pierna derecha con cobertura musculatoria; asimismo se describe la rehabilitación posterior, siendo la última valoración de la funcionalidad de la prótesis que se consigna aquí sobre el estado de la niña de 30/enero/2018 que" al gatear deja la pierna amputada retrasada. Es capaz de bipedestación autónoma. Todavía no consigue marcha lateral ".

    Asimismo se reproducen las conclusiones del informe:

    ""1. Jacinta sufre una amputación de la pierna derecha por debajo de la rodilla como consecuencia de los intentos traumáticos de canalización de una vía venosa central

    (vena femoral)

    1. La canalización de dicha vía central estaba indicada, pero de ninguna manera se puede considerar que fuera un procedimiento de urgencia atendiendo a la exploración que se ref‌iere a su ingreso en la UCI y a las constantes registradas en las gráf‌icas.

    2. Los intentos de canalización de la vena femoral derecha se def‌inieron como traumáticos, lo que es evidente, puesto que ocasionaron una obstrucción de la arteria femoral que irriga el miembro inferior derecho.

    3. No se puede precisar la naturaleza de la obstrucción (por lesión directa o compresión por hematoma). El vasoespasmo parece poco probable porque no se llegó a introducir ningún catéter y porque es de carácter reversible. En la ecografía doppler realizada 48 horas después se comprobó la obstrucción de los vasos arteriales.

    4. No era necesario reiterar las punciones traumáticas de la vena femoral, puesto que se disponía de un método seguro para la canalización de la vía central con control ecográf‌ico. Posteriormente se pudo canalizar la vena yugular derecha con control ecográf‌ico sin que este retraso produjera un deterioro clínico de su situación.

    5. Existió un retraso de 48 horas en la consulta con el Cirujano Vascular y la realización de la ecografía doppler para valorar la intensidad de la isquemia y su extensión.

    6. El resto de las actuaciones médicas y quirúrgicas realizadas con posterioridad fueron correctas y acordes a los protocolos

    EN RESUMEN: Existió un ensañamiento terapéutico en la realización de múltiples punciones traumáticas para canalizar la vena femoral derecha, porque había tiempo y tecnología disponible para realizar una canalización segura con control ecográf‌ico como f‌inalmente se hizo. Esta actuación no es acorde a la buena práctica ( no deben realizarse más de 3 intentos de punción si hay otro método disponible).

    ( La isquemia de la pierna derecha que ha precisado su amputación en el tercio distal es consecuencia directa de esta actuación médica. "

  3. Se consideran hechos no controvertidos, se alega, que la pérdida de la pierna de Jacinta es un daño yatrogénico; que las constantes vitales de la niña eran estables y no había urgencia vital que justif‌icase la punción con el riesgo de compromiso en la irrigación de la pierna teniendo en cuenta que la niña ya tenía colocada otra vía en el brazo; que la práctica de cómo ha de eser la canalización de la vía por la vena femoral está descrita en el informe de PROMEDE (folio 645) lo que nada tiene que ver con los múltiples intentos que desembocaron en la canalización traumática descrita en la historia clínica; que no se dio la debida información a los padres no habiendo recabado su consentimiento informado previo a la canalización; y que igualmente existe un daño desproporcionado en tanto que la amputación de la pierna de la neonata fue un daño de tal entidad que no se explica como consecuencia indeseable pero habitual a la canalización de la vía.

  4. En cuanto a la valoración del daño, se concreta en la cantidad de 676.409,58 €, que se justif‌icaen los términos siguientes:

    "

  5. En los fundamentos de Derecho, se alega la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial identif‌icando la mala praxis en los extremos que se han indicado incluido el defecto en la información así como la aplicación de la teoría del daño desproporcionado.

TERCERO

Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

  1. En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis, con remisión a la resolución recurrida.

    Se hace específ‌ica referencia a los informes de funcionamiento así como al de PROMEDE y al de la Inspección Médica, que habrían coincidido en la falta de apreciación de infracción de la lex artis. En relación con la falta de consentimiento informado se dice que están reseñados en la historia clínica los documentos correspondientes y que el correspondiente a la canalización de la vía femoral no era necesario al hallarse en situación de urgencia vital.

  2. Por la Administración de la Comunidad de Madrid se indica que no había sido demandada y, de forma subsidiaria, que ninguna responsabilidad tiene ni se atribuye al SERMAS.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Pero ni las Administraciones Públicas son aseguradoras universales, a la que quepa demandar responsabilidad por el solo hecho de la producción...

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