STSJ Canarias 1532/2022, 20 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1532/2022 |
Fecha | 20 Diciembre 2022 |
? Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001175/2022
NIG: 3501644420180007182
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 001532/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000708/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: Valentina ; Abogado: SUSANA MIRAS MIGUEL
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001175/2022, interpuesto por el MI AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000393/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000708/2018-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña Valentina, en reclamación de Cantidad siendo parte demandada el MI AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria de fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:
HECHOS PROBADOS
La parte actora viene prestando servicios para la demandada como personal laboral con categoría de administrativo realizando sus labores en el Instituto municipal de deportes hasta el año 2012.
Por el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 30-10-08 se asignó el complemento de incompatibilidad en el complemento específico a determinados puestos de trabajo. A la actora le fue reconocido por resolución de 28-10-10. El 27-12-12 la Junta de Gobierno de la entidad demandada alcanzó acuerdo por el que se suspende al personal laboral el complemento de incompatibilidad desde el 1/1/13 a 31/12/13. Acuerdo anulado por sentencia firme de 6-2-17 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de esta localidad.
Desde Mayo de 2012 la parte actora ha dejado de percibir el complemento de incompatibilidad en el complemento específico que percibía con anterioridad, dejándose sin efecto para el resto de trabajadores por las sucesivas RPTs aprobadas.
Suspendida cautelarmente la RPT de 11-12-13, fue anulada finalmente por sentencia de 30-6-15 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 5 de esta localidad; siendo anulada igualmente la RPT de 2014 por sentencia de 6- 2-17 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de esta localidad y la de 2015 por sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 3 de esta localidad. Posteriormente por Acuerdo de la Mesa general de negociación se fijó calendario de pagos, no incluyéndose el concepto de incompatibilidad.
Por la Mesa general de negociación conjunta del Ayuntamiento de las Palmas de Gran canaria, en sesión de 27-11-17 se acuerda "el fraccionamiento de la totalidad de la deuda con el personal del Ayuntamiento" en dos pagos anuales para el abono de "60% en concepto de resto de deuda (incompatibilidad 2013)". Con adenda de 24-5-18 donde se establece el calendario de pagos en el ejercicio 2018.
EL Ayuntamiento adeuda a la parte actora 12,927,57 Euros por el periodo de 1-1-13 a 31-12-13 y de 11-1-15 a 1-3-18
Se agoto la vía previa tras reclamación de Mayo de 2017.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Doña Valentina contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a la demandada al pago al actora de la cantidad de 12,927,57 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el MI. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022.
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El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 393/2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas (autos 708/2018) en cuyo fallo se estima la demanda planteada por la parte actora en la que se reclamaba el percibo del plus incompatibilidad, no abonado, correspondiente al periodo comprendido entre el 1/1/13 y el 31/12/13 y de 11/1/15 a 1/3/18, más los intereses del art. 29.3 ET.
Como se ha dicho, la Corporación demandada recurre la sentencia de instancia en suplicación, articulando en el recurso un motivo de nulidad y tres motivos por infracción jurídica. Igualmente, la recurrente aporta nuevos documentos, al amparo del art. 233 LRJS, consistente en Auto nº 167/2018 del contencioso administrativo nº 1 de Las Palmas ditado en fecha 11/12/18 en los autos 157/15 sobre incidente, en el que se declara ejecutada la sentencia de 29 de junio de 2016 ( procedimiento 157/2015) al entender que con el abono del 50% del complemento adeudado de incompatibilidad se ha llevado a cabo el estricto cumplimiento de la sentencia
por ser este el 100% de la deuda. La impugnante tuvo conocimiento de tal aportación a través del recurso de suplicación sin hacer expresa referencia a esta cuestión.
Respecto a la aportación de documento nuevo a tenor del art. 233 LRJS, adelantamos que el documento no puede ser admitido.
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 (Rec. 871/2022) :
-El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres6 días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
-Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión, habiéndose pronunciado en tal sentido bajo la vigencia de la LPL la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16/12/02 (RJ 2003/2339) y 12/03/03 (RJ 4963), con criterio que continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, y resulta extensible a los supuestos en que la aportación del documento se realiza con el escrito de impugnación y se ha dado traslado para alegaciones a la parte recurrida conforme al artículo 197.2 LRJS.
- Materialmente, la nueva LRJS ha ampliado el ámbito de los documentos que pueden ser aportados por las partes al procedimiento en fase de suplicación, extendiéndolo además de a las resoluciones judiciales o administrativas firmes a cualesquiera otros que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad.
Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya finalidad es idéntica a la del actual Art. 233 LRJS. (.)
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, el documento que se pretende incorporar no reúne las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS, al no ser un documento decisivo para la resolución del recurso, porque aún tratándose de una resolución judicial (auto) ha sido dictada en la jurisdicción contencioso administrativa . No obstante, debemos adelantar que esta Sala ya ha resuelto la controversia jurídica que se esgrime aquí sin que tal...
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