STSJ Canarias 1508/2022, 20 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 1508/2022 |
? Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001571/2022
NIG: 3501644420190006363
Materia: Proced. oficio
Resolución:Sentencia 001508/2022
Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000631/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Apolonia . .; Abogado: EDUARDO CARLOS LOPEZ MENDOZA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: CONSULADO DE LA FEDERACION RUSA; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
?
En el Recurso de Suplicación núm. 0001571/2022, interpuesto por Dña. Apolonia . ., frente a Sentencia 000071/2022 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000631/2019-00 en reclamación de Proced. oficio siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Proced. oficio siendo demandados el CONSULADO DE LA FEDERACION RUSA y DÑA. Apolonia . . y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 21 de febrero de 2022, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Se declaran probados lo siguientes hechos:
A raiz de las actuaciones inspectoras con fecha 20 de junio de 2018, la inspección de trabajo y seguridad social sostiene que hay una relación laboral entre la empresa demandada y la trabajadora Apolonia, en base a las circunstancias y hechos que se hacen constar en el Acta de liquidación nº NUM000 (Anexo 1).
La visita se efectuó en las oficinas del Consulado Honorario de la Federación Rusa en esta provincia.
La trabajadora facilitó sus datos, su antigüedad, y el horario que efectuaba, siendo el mismo desempeñado de 10:00 a 14:00 horas.
El Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 15-07-2.019, procedimiento despido 878/2018, aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes, Doña Apolonia y el CONSULADO HONORARIO DE RUSIA EN CANARIAS, mediante el que quedó reconocida la relación laboral que les unía desde el 25-06-2015, hasta el 20-08-2018.
Se declaró improcedente el despido, percibiendo la trabajadora las cantidades de salarios e indemnización pertinentes, con un salario día de 19,70 euros.
No ha sido objeto de controversia por las partes la meritada resolución.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el CONSULADO DE LA FEDERACION RUSA y DOÑA Apolonia, sobre procedimiento de oficio, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Apolonia, siendo impugnado por la representación legal del CONSULADO DE LA FEDERACIÓN RUSA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda por el cauce del procedimiento de oficio interesando un pronunciamiento judicial que declarara laboral la relación que unía a D. Apolonia con el Consulado de la Federación Rusa.
La sentencia de instancia desestimó la demanda apreciando la excepción de caducidad al existir resolución dictada en procedimiento judicial independiente declarando la relación laboral entre las citadas partes por el periodo 25 de junio de 2015 hasta el 20 de agosto de 2018.
Es la representación letrada de la Sra. Apolonia quien interpone el recurso de suplicación, articulando un único motivo de censura jurídica, que fue impugnado de contrario.
Censura la recurrente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LJRS la infracción de los artículos 222.1.2 y 4 de la LEC y de la jurisprudencia relativa a la excepción de cosa juzgada.
Argumenta el recurrente que no existe identidad de objeto ni de causa de pedir entre los procedimientos comparados, y en puridad tampoco existiría sentencia firme. Se excluiría, por tanto, el efecto negativo de la cosa juzgada. No obstante, entiende aplicable el artículo 222.4 de la LEC a efectos prejudiciales, como antecedente lógico y necesario de la sentencia a dictar.
Recordemos el contenido del hecho probado segundo de la sentencia impugnada:
"Segundo.- El Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 15-07-2.019, procedimiento despido 878/2018, aprobando el acuerdo alcanzado entre las partes, Doña Apolonia y el
CONSULADO HONORARIO DE RUSIA EN CANARIAS, mediante el que quedó reconocida la relación laboral que les unía desde el 25-06-2015, hasta el 20-08-2018. Se declaró improcedente el despido, percibiendo la trabajadora las cantidades de salarios e indemnización pertinentes, con un salario día de 19,70 euros. No ha sido objeto de controversia por las partes la meritada resolución."
En primer término, hemos de afirmar que no existe obstáculo legal para que el acuerdo logrado en conciliación judicial sustituya a la sentencia si se suscribe por los legitimados para ello, porque lo están para interponer la demanda; y tal acuerdo produce los efectos de cosa juzgada contractual pero sobre aquellos aspectos en los que pueda proyectarse, conjugándose ambos aspectos el procesal y el contractual.
Y así, el art. 1816 CC establece que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; señalando el art. 1815 del mismo cuerpo legal que la misma "no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma". Y el art. 84.5 de la LRJS dispone que la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por secretario judicial o en su caso por el juez o tribunal, se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias; y el propio art. 124.13 de la LRJS, relativo a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivados de fuerza mayor, atribuye a la conciliación la misma eficacia de cosa juzgada que a la sentencia firme recaída sobre los procesos individuales.
Por lo tanto, hemos de predicar del acuerdo alcanzando en conciliación judicial los mismos efectos que desplegaría sentencia firme sobre el mismo objeto. En el presente supuesto, si bien el procedimiento que fuera conciliado versó sobre despido y reclamación de cantidad, ninguna duda existe sobre el presupuesto lógico admitido por las partes, que no fue otro que la existencia de relación laboral entre las mismas.
El art. 148.d) de la LRJS reduce el ámbito del procedimiento de oficio ciñéndolo al supuesto de que se cuestione la existencia de la relación laboral en la impugnación de actas de infracción o liquidación relativas a las materias excluidas del conocimiento del orden social de la jurisdicción por el art. 3.f) LRJS, ya que estas materias siguen siendo atribuidas al orden contencioso administrativo ( art. 2.s] y 3.f] LRJS). Se restringe el acceso al procedimiento de oficio limitándolo a la impugnación de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materias de inclusión en el sistema y gestión recaudatoria, excluidas del orden social de la jurisdicción. En este único supuesto sí conserva su sentido originario el procedimiento de oficio, que se inserta en el curso de un procedimiento administrativo que será revisable en el orden contencioso administrativo, con el fin de que el orden social sea el que establezca el criterio en la materia que es propia de su jurisdicción. Pero ya no tendría sentido insertar el procedimiento de oficio en el trámite de un procedimiento administrativo que finalmente va a ser revisable en su totalidad en el orden social, como ocurre con la LRJS, a tenor de sus arts. 2.n) y s), y 151.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia, en sentencia del TS de 11-7-18 rec. 3910/16, reiterada por la de 23-1-19 rec. 4128/16, en los términos siguientes:
"(...) En efecto, a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la LRJS respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la...
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