STS 745/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3026
Número de Recurso3910/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución745/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3910/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 745/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1880/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 12 de enero de 2016 , recaída en autos núm. 621/2015, sobre procedimiento de oficio, en los que ha intervenido la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa ASNORTE SA Agencia de Seguros, y Dª. Custodia .

Ha sido parte recurrida Dª. Custodia , representada y asistida por la letrada Dª. Clara Beiró Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo extendió acta de infracción el 6 de febrero de 2015 a la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS; por la prestación de servicios de Doña Custodia por la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO- En el acta de infracción se especifica que sobre ella lo que sigue:

1) En comparecencia del día 21/11/2014, 11 horas, en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Alberto , DNI NUM000 , responsable de Agencia, de la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, CIF A-79259362, CCC 36108353666, se aporta la documentación mercantil de Custodia , DNI NUM001 .

De acuerdo con contrato mercantil de fecha 01/09/2010, Dña. Custodia presta servicios como Auxiliar Externo de empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS de acuerdo con la cláusula 2 para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la Agencia de Seguros".

Según reconoce el responsable de la Agencia, Alberto , los auxiliares externos y colaboradores comerciales cobran recibos y efectúan gestiones de venta de pólizas de seguros.

Acuden con periodicidad a la oficina de la empresa, situada en C/ San Sebastián 4, bajo, Porriño, para realizar las liquidaciones y control de las gestiones realizadas y para recibir instrucciones de actividades futuras. En tales comparecencias se les entrega a los auxiliares externos un "taco" de recibos que tienen que cobrar, casi siempre a los mismos clientes de la Agencia.

Según Alberto , los auxiliares externos venden también seguros, por lo que perciben ingresos adicionales de la Agencia.

Para realizar los cobros acuden a los domicilios que les indican en la oficina de la Agencia.

Las reuniones en oficina son al menos semanales. En la oficina se hacen las liquidaciones de las pólizas, se resuelven dudas y cuestiones técnicas sobre el producto por parte de los inspectores de la Agencia.

Según reconoce el representante de la empresa, en muchas ocasiones un inspector acompaña a un auxiliar externo al domicilio del cliente para realizar labores de información sobre el contenido de las pólizas de seguro.

Los auxiliares recogen en la oficina el presupuesto oficial y definitivo de las pólizas y el auxiliar se lo entrega en su domicilio al cliente.

Los inspectores canalizan las incidencias surgidas en el trabajo desarrollado por los auxiliares, buscan y localizan clientes, son las personas que organizan y supervisan el trabajo de los auxiliares".

Según reconoce D. Alberto , los auxiliares suelen pasar varias veces por semana por la oficina para resolver dudas y recibir listados e instrucciones sobre cómo realizar el trabajo.

Los productos más vendidos suelen ser los relacionados con seguros combinados del hogar y de decesos.

2) En comparecencia del día 28/11/2014, en dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Custodia , reconoce haber iniciado prestación de actividad para la empresa ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, desde 01/01/2011 con una jornada semanal de 30 horas.

Según afirma, desarrollaba tareas de cobro de pólizas de seguros de la compañía Santa Lucía a clientes proporcionados por la empresa y bajo la supervisión de los responsables de ésta.

Reconoce que informaba de las incidencias habidas en su trabajo al inspector en las oficinas de la empresa, siendo éste quien elaboraba los presupuestos de cada seguro y autorizaba las gestiones que realizaba Dña. Custodia . Es el inspector quien indica que clientes deben ser visitados y se producen reuniones de periodicidad, al menos semanal, para organizar la actividad, controlar los resultados y autorizar los seguros.

Según declara la trabajadora, gestiona las solicitudes de seguro y realiza ingreso en bancos de pagos para la compañía de seguros. Cubre, completa y actualiza las fichas de clientes de la agencia.

Por tanto, Custodia presta servicios por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS desde 01/01/2011 a 31/12/2013. La trabajadora se dedica en exclusiva a la prestación de tal actividad, de la que derivan todos los ingresos que percibe. En la declaración de I.R.P.F. constan como rendimientos netos derivados de retribuciones abonadas por la referida agencia en 2011 la cantidad de 8007 euros; en 2012, la cantidad de 10.565,31 euros, y en 2013, la cantidad de 9.886 euros.

TERCERO.- Doña Custodia y la empresa ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA -agente de la compañía de seguros SANTA LUCÍA- firmaron el 1 de septiembre de 2010 un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros, por medio del cual la demandante colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos, y sobre todo, en el cobro de recibos de pólizas de seguro.

CUARTO.- La demandante percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos. La demandante utilizaba medios propios - móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en su zona asignada, esto es, la de La Cañiza. Asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, debía ponerlo de su bolsillo. Consta que recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes.

QUINTO.- Los recibos se recibían en la delegación de Porriño al final de mes por valija y los cobradores, como la demandante, recogían los suyos. Cada semana debían llevar el dinero cobrado o el recibo impagado, controlando un trabajador de la agencia -un inspector- los cobros, los ingresos y las cantidades. Tenían asignado un día para el mejor orden y funcionamiento de la oficina.

SEXTO.- La colaboradora cesó de forma voluntaria en este contrato de colaboración mercantil en febrero de 2015

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimo la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social por falta de legitimación activa, en la que han sido parte la empresa ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y Doña Custodia

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Vigo en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la Tesorería general de la seguridad social contra la empresa ASNORTE SA Agencia de seguros y Dª Custodia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia

.

TERCERO

Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 22 de mayo de 2013, recurso nº 338/13 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a unificar en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la TGSS tiene legitimación activa para promover mediante demanda el proceso de oficio ante la jurisdicción social, de conformidad con el artículo 148 b) LRJS , en un procedimiento sancionador iniciado por Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

  1. - Objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de octubre de 2016 (Rec 1880/16 ), confirmatoria de la de instancia que, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la Tesorería General de la Seguridad Social y sin entrar en el fondo del asunto, desestima en la instancia la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra la empresa Asnorte SA, Agencia de Seguros, a fin de que determine si existe o no relación laboral entre la misma y la persona física que se indica. Consta que la Inspección extendió acta de infracción a la empresa demandada por la prestación de servicios de la citada y falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

    La sentencia impugnada, y en lo que interesa respecto de la cuestión casacional, conoce de la denuncia de infracción del art 148.1 d) LRJS en relación con la falta de legitimación activa de la TGSS apreciada. Se cuestiona si la intención del legislador es atribuir al órgano competente para decidir por razón de la materia la facultad de formular demanda de oficio en los expedientes sancionadores en el ámbito de la Administración General del Estado, y por tanto incluido en el término "autoridad laboral" del artículo 148 de la LRJS . Tesis que la Sala de suplicación no acoge, con remisión a sentencia previa sobre la materia, basándose en los artículos 63 de la LGSS , 48 y 39 de la LISOS , 148.b ) y d) de la LRJS , 7.12 de la Ley 42/97 (Ordenadora de la Inspección de Trabajo) y en el Real Decreto 772/2011. En definitiva, considera que con independencia de atribuir o no a la Inspección la cualidad de Autoridad Laboral, en cualquier caso, no han de confundirse las funciones de los órganos administrativos, de los que depende la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las facultades de la Inspección. En la tramitación de procedimiento sancionador encaja el procedimiento de oficio, que normalmente tiene como finalidad declarar que la relación que justifica la infracción es o no una relación laboral, ahora objeto litigioso y que excede las facultades de la TGSS, lo que también impide su apreciación como autoridad laboral a los efectos de los artículos 148 y siguientes de la LRJS .

  2. - Por la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que alega infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, de los artículos 148 de la LRJS , 31.4 LGSS ; 48 LISOS y 4.1 a 1º, 18 bis y 19 RD 928/98. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción la recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias - sede de Las Palmas- de 22 de mayo de 2013, recaída en el recurso 338/2013 , anterior a la recurrida y firme, cuyas circunstancias relevantes a efectos del juicio de comparación son las siguientes: 1) La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social a una determinada empresa que no había cursado el alta de un trabajador que prestaba servicios para ella. 2) En la tramitación del oportuno expediente sancionador, la TGSS remitió comunicación al Juzgado de lo Social para que, a través del correspondiente proceso de oficio, se determinase si entre la empresa demandada y la persona a la que se contraía el acta de infracción existía o no relación laboral. 3) Se planteó la falta de legitimación activa de la TGSS para promover el procedimiento de oficio que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

La sala de Canarias estimó el recurso formulado por el letrado de la Seguridad Social y rechazó la excepción de falta de legitimación activa al considerar que la TGSS es la autoridad laboral competente para resolver el procedimiento sancionador al considerar que la posibilidad, prevista en el artículo 6 Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes de regulación de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, no resulta excluyente de la que el artículo 19 del citado reglamento otorga al organismo competente para la resolución del expediente sancionador.

  1. - Como informa el Ministerio Fiscal ha de apreciarse la existencia de contradicción pues en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas han llegado a soluciones distintas al decidir sobre la excepción de falta de legitimación activa de la TGSS para promover el proceso de oficio previsto en el apartado d) del artículo 148 LRJS . Así la sentencia recurrida niega a la entidad gestora tal legitimación, mientras que la sentencia referencial rechaza la excepción y considera que la TGSS es la autoridad laboral competente, como órgano que ostenta la potestad sancionadora, para interponer la referida demanda de oficio.

TERCERO

1.- La cuestión que aquí se examina ya ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias (por todas: SSTS de 1 de marzo de 2017, rcud 3519/15 y 7 de marzo de 2017, rcud 3476/15 ), en el sentido de apreciar las infracciones aquí denunciadas por la recurrente y entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Los razonamientos que allí expusimos son plenamente aplicables a este caso.

En efecto, a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la LRJS respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo [arts. 2.s) y 3.f) LJS]. En tales supuestos, ocurre que, en algunas ocasiones, la actividad liquidatoria y sancionadora tiene como presupuesto la existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social. En consecuencia, si se impugna el acta de infracción o de liquidación discutiéndose la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la autoridad laboral viene obligada a promover el procedimiento de oficio para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si proceden o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [ SSTS de 1 de diciembre de 2003 (Rcud. núm. 4595/2002 ) y 3 de marzo de 2004 (Rcud. núm. 4683/2002 )]. La regulación actual, dado que este proceso de oficio o tiene razón de ser respecto de las resoluciones administrativas sancionadoras cuya revisión ha sido transferida a la jurisdicción social el art. 148.d) de la LJS reduce su ámbito aplicativo a las actas de infracción o de liquidación relativas "a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3" , esto es, a las actas de infracción o de liquidación vinculadas a la liquidación de cuotas y a los actos de gestión recaudatoria.

  1. - En este tipo de procesos, tradicionalmente se ha venido entendiendo que cuando la actual LRJS (con anterioridad la LPL) se refiere a la autoridad laboral, ésta es el órgano administrativo encargado de ejercer la potestad sancionadora puesto que su objeto se circunscribe a determinar si ha existido o no una relación laboral, y tal decisión tiene como efecto único determinar el alcance de las obligaciones de alta, cotización y liquidación y así establecer el presupuesto de la imposición de la sanción que se propone en el acta de infracción o de liquidación impugnada por la empresa, configurándose, de esta forma, una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión a adoptar en el seno del procedimiento administrativo sancionador. La intervención, del órgano judicial social por medio de este específico y particular procedimiento tiene como objeto, tal como dijimos en la STS de 3 de marzo de 2004 (Rec. 4683/2002 ), "anticipar a la autoridad laboral una solución que sólo puede dar la autoridad judicial a una cuestión previa para la que es ésta competente con la finalidad de que él pueda resolver con todas las garantías sobre la impugnación de naturaleza administrativa sancionadora de la que está conociendo". Consecuentemente en este proceso de oficio no se resuelve la competencia o incompetencia de la autoridad laboral para resolver el procedimiento administrativo de liquidación o sanción, las pretendidas irregularidades del procedimiento administrativo sancionador, si la conducta de la empresa es constitutiva de una infracción tipificada, si la empresa resulta responsable de la misma, la sanción a imponer, o si la responsabilidad por esos hechos ya no es exigible [ SSTS de 18 de julio de 2011 (Rcud. núm. 133/2010 ), 3 de marzo de 2004 (Rcud. núm. 4683/2002 ), 21 de octubre de 2004 (Rcud. núm. 4567/2003 ), 25 de octubre de 2005 (Rcud. núm. 3078/2004 ) y 15 de noviembre de 2006 (Rcud. núm. 3331/2005 )].

    Por ello, siendo la imposición de sanciones una potestad que corresponde a la autoridad laboral que corresponde a la autoridad laboral, es ésta -la que debe imponer la sanción- la que ostenta la legitimación, no sólo para promover de oficio, a través de la oportuna comunicación, el proceso previsto en el art. 148.d) de la LJS, sino además para figurar ulteriormente en dicho proceso y durante todo su desarrollo, como parte principal [ SSTS de 5 de mayo de 1994 (Rcud. núm. 1536/1993 ), 4 de octubre de 1994 (Rcud. núm. 381/1994 ), 17 de abril de 1996 (Rcud. núm. 3766/1995 ), 4 de julio de 1996 (Rcud. núm. 3819/1995 ), 23 de julio de 1996 (Rcud. núm. 4061/1995 ), 31 de enero de 1997 (Rcud. núm. 1814/1996 ), 20 de marzo de 1997 (Rcud. núm. 3360/1996 ), 14 de abril de 1997 (Rcud. núm. 3714/1995 ), 2 de junio de 1997 (Rcud. núm. 3216/1996 ), 5 de noviembre de 1998 (Rcud. núm. 4461/1997 ), 1 de diciembre de 2003 (Rcud. núm. 4595/2002 ) y 14 de marzo de 2006 (Rcud. núm. 133/2005 )]. De este modo, la autoridad laboral, en cuanto defensora de un interés público que trasciende al de los particulares afectados por el mismo y que podría quedar sin defensa en el proceso si se le niega la intervención en él, debe estimarse legitimada en este tipo de procesos a todos los efectos. La autoridad laboral -entendida como la autoridad que ostenta la potestad sancionadora- es parte en el proceso que ha de seguirse y, en consecuencia, debe ser tratada como tal, notificándosele cuantas resoluciones judiciales se dicten en el mismo y, desde luego, convocándole al juicio oral, dado que le corresponde defender el interés público, evitando que quede falto de tutela, como sucedería si no pudiera intervenir en su desarrollo, no ya tanto alegando su versión de lo sucedido (que habrá quedado expuesta en la demanda), como proponiendo la prueba pertinente para tratar de acreditarla, interviniendo en la práctica de toda la que se admita y, en su caso, impugnando cuantas decisiones se adopten por los órganos judiciales en su devenir, si no fueren de su conformidad [ STS de 14 de marzo de 2006 (Rcud. núm. 133/2005 ).

  2. - Tales consideraciones están asumidas normativamente. Así el artículo 19 del Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes de regulación de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por RD 928/1998, de 14 de mayo dispone expresamente, por lo que a la presente cuestión interesa lo siguiente:

  3. Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado.

    ....

  4. Las propuestas a que se refieren los apartados anteriores contendrán los requisitos generales exigidos para las demandas de los procesos ordinarios. Si el órgano competente para resolver formulase demanda de oficio, observará en la misma los requisitos indicados acompañando copia del expediente sancionador, y suspenderá el procedimiento sancionador. Una vez recaída sentencia firme y comunicada la misma, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , continuará la tramitación del expediente administrativo.

  5. La autoridad competente, una vez se le haya notificado la firmeza de la sentencia derivada del procedimiento judicial social, ordenará que se continúe la tramitación del expediente administrativo sancionador y que el órgano instructor efectúe la correspondiente propuesta de resolución.

    La literalidad del precepto y su contexto son lo suficientemente expresivas de que la legitimación para promover la demanda en el procedimiento de oficio que prevé el artículo 148 d) LRJS le corresponde, sin dudas, al órgano llamado a resolver el expediente administrativo sancionador y, en principio, no al instructor que, según el tenor literal del precepto transcrito "podrá proponer", pero no formalizar la demanda.

CUARTO

1.- En el supuesto a que se refiere el presente recurso, nos encontramos en presencia de una acta de infracción que se ha levantado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta y cotización a la seguridad social, cuyos tipos infractores se encuentran en el artículo 22.2 LISOS que califica como falta grave "no solicitar la afiliación inicial o alta de los trabajadores que se encuentren a su servicio" y 23.1 b) LISOS que se refiere a "no ingresar, en el plazo y forma reglamentarios las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería general de la Seguridad Social". Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 a ) 1º del indicado Reglamento la imposición de estas sanciones corresponderá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, quien, por tanto, estaba legitimada para interponer la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La doctrina correcta se encuentra, por tanto, en la sentencia de contraste, lo que determina la estimación del recurso que implica la devolución de los autos al órgano de instancia para que se pronuncie sobre la pretensión formulada en la demanda de oficio, sin que proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1880/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 12 de enero de 2016 , recaída en autos núm. 621/2015, sobre procedimiento de oficio, en los que ha intervenido la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa ASNORTE SA Agencia de Seguros, y Dª. Custodia .

  3. - Reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de oficio planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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