SAP Asturias 35/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 35/2023 |
Fecha | 18 Enero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00035/2023
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
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Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33011 41 1 2022 0000049
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000058 /2022
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ
Abogado: JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Recurrido: Florencio, Filomena, Florencia
Procurador: JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO, JORGE AVELLO OTERO
Abogado: FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ
NÚMERO 35
En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Ilmo. Sr. D. JAVIER ALONSO ALONSO, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 481/2022, en autos de JVB JUICIO VERBAL 0000058 /2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas, promovido por D. Felicisimo, demandante en primera instancia, contra D. Florencio, Doña Filomena, y doña Florencia, demandada en primera instancia.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas del Narcea se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" FALLO.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre de D. Felicisimo contra D. Florencio, Dña. Filomena y Dña. Florencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidos frente a ellos en la demanda. Se condena al actor al abono de las costas. ".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día 17 de enero de dos mil 2023.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Son antecedentes relevantes para dar respuesta al recurso los siguientes:
(i)Por escritura pública fechada el 16 de octubre de 1987 don Leopoldo vendió con pacto de retro a don Matías diversas fincas rústicas en términos de Villares de Abajo -término municipal de Ibias-, entre ellas varias con la denominación de DIRECCION002 o DIRECCION001, y, en concreto, una, identificada en el apartado c) de la descripción, a la que se asignaba una superficie de veinte áreas. Según consta en la escritura, el vendedor era propietario de esos inmuebles por herencia de su madre, fallecida hacía más de quince años, sin que en ese momento se aportara documento alguno que justificara esa afirmación.
(ii) El vendedor hizo uso del retracto convenido, y por escritura pública fechada el 12 de noviembre siguiente se plasmó la retroventa de aquellos bienes, que quedaron inscritos en el Registro de la Propiedad a favor del citado don Florencio, quien en ese documento figura como casado con doña Tamara .
(iii) Por escritura pública fechada el 17 de octubre de 1991 doña Tomasa vendió a don Teodosio una finca en el mismo lugar de DIRECCION001, descrita como un terreno con castaños de unas seis áreas y cincuenta centiáreas de extensión. La vendedora decía en la escritura haber adquirido la finca por herencia de su padre, fallecido hacía más de veinte años, lo que no se acreditaba documentalmente. Y desde entonces la finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de aquel, quien falleció sin haber otorgado testamento, siendo herederas sus hijas, entre ellas, doña Filomena .
(iv) En escritura pública de 21 de julio de 2015 doña Tamara convino con las demás personas llamadas a la herencia de sus padres la liquidación de la sociedad de gananciales de estos y de sus respectivas herencias, con las que se adjudicó a doña Tamara, entre otras, la finca rústica llamada " DIRECCION000 " en términos de Villares y Villares de Abajo, de 9.130 metros cuadrados, según la certificación catastral aportada, con la que el inmueble registral quedó coordinado con el Catastro. A la hora de describir el origen del bien adjudicado en la escritura se hacía constar que la propiedad de la sociedad ganancial procedía de "justos y legítimos títulos de compraventa constante matrimonio, no pudiendo acreditarlo documentalmente".
(v) Por otra escritura fechada el 19 de octubre de 2017 doña Tamara donó a su hijo, don Felicisimo, el bien que se acaba de referir, que se encuentra inscrito en el Registro a nombre de este. Y se trata del inmueble identificado en el Catastro con la referencia NUM000 .
(vi) En fin, está admitido que en el año 2020 doña Filomena, junto con las demás personas que la acompañan en el pleito en condición de demandados, realizaron tareas de desbroce, cierre y corta de castaños sobre un espacio de unos cuatrocientos metros cuadrados situado en terrenos de DIRECCION001 .
Fue ese último hecho el que llevó a don Felicisimo a formular la demanda que inició estos autos, en la que, con fundamento en el art. 348 del Código Civil y afirmándose dueño de ese espacio de terreno empleado por los contrarios, solicitó que se le reconociera tal condición, condenando a estos a cesar en la posesión del mismo y a indemnizarle en la cantidad en que estimaba el deterioro producido en el inmueble. Lo que denegó la sentencia de instancia, que, tras examinar los presupuestos de la acción reivindicatoria -en unos términos que aquí se dan por reproducidos-, concluyó que no estaba suficientemente acreditada aquella titularidad sobre el espacio reivindicado. Y, no conforme con esa resolución, formula recurso el actor, que denuncia la errónea apreciación de la prueba aportada, con la que, en su entender, queda suficientemente justificada aquella titularidad que los contrarios han pretendido desconocer, todo ello con un propósito al que se oponen los apelados, que solicitan la confirmación de la recurrida en sus términos.
La respuesta al recurso pasa por realizar previamente dos precisiones que inciden directamente en ella. La primera que, contrariamente a lo que sostienen los apelados al oponerse al mismo, la naturaleza de este recurso de apelación -de plena jurisdicción- permite la valoración de la prueba practicada en la instancia sin más límites que aquellos que resultan de los argumentos en que se funda, y sin que, en consecuencia, sean de aplicación aquí los que son propios de recursos de naturaleza extraordinaria (cfr., así, SSTS de 4 de mayo de 2022 y 20 de septiembre de 2021).
Y la segunda que, contrariamente a lo que señala la...
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