SJPI nº 6 110/2022, 25 de Abril de 2022, de Logroño

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2458
Número de Recurso11/2022

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00110/2022

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 006

LOGROÑO

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941296542/43/44

Fax: 941296545

0010K

N.I.G.: 26089 42 1 2008 0004263

Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000011 /2022 b- CON 971/2008

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. AEAT ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. Eliseo

Procurador/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 110/2022

En Logroño, a 25 de abril de 2022.

D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, ha visto los presentes autos incidentales nº 11/22 derivados del Concurso Voluntario 571/08 instado por la AEAT sobre el informe f‌inal de liquidación y la solicitud de conclusión del concurso realizado por la AC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La AEAT presenta incidente al amparo del art. 247 TRLC en referencia al crédito contra la masa reconocido a favor de la AC en el informe f‌inal de liquidación, al entender que la retribución de la fase de liquidación debe quedar en todo caso reducida a doce mensualidades por aplicación de la DT 3º de la ley 25/15.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se da traslado a la AC, que contesta oponiéndose a la reclamación realizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la AEAT que en el informe trimestral se reconocen nuevos créditos contra la masa en concepto de honorarios de la AC en fase de liquidación, sin sujetarse a lo establecido en la DT 3 de la ley 25/15 vigente y aplicable.

La AC se opone a la reclamación considerando que la citada DT 3 ha sido derogada por la entrada en vigor del Texto refundido de la ley concursal.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe determinarse es si la DIT 3ª de la ley 25/15 de 28 de julio se encuentra vigente tras la entrada en vigor del TRLC y, a continuación, y de encontrarse vigente, se debe determinar si resulta o no aplicable al presente concurso.

Pues bien,la primera cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido af‌irmativo al señalar en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2021 lo siguiente:

"5.En contra de lo argumentado por la administración concursal, en su escrito de oposición al recurso, conviene advertir que la DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. En primer lugar, no aparece mencionada expresamente en la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

Es cierto que la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única no constituye una lista cerrada, a tenor de su introducción:

"Quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: (...)".

Pero no se advierte que concurra en presupuesto genérico de la derogación. La DT3ª de la Ley 25/2015 no se opone a lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido, pues el régimen de retribución regulado en los arts. 84 y ss. del Texto Refundido no ha entrado en vigor, al estar afectado por la disposición transitoria única, apartado 1, del propio RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, según la cual:

"1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de ref‌inanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se ref‌iere la disposición transitoria segunda de dicha ley . Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre".

Por lo que mientras no se alteré el régimen legal vigente ( arts. 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre), con la aprobación del reseñado reglamento, no cabe considerar tácitamente derogada la DT3ª Ley 25/2015. Y de hecho es muy signif‌icativo que entre las normas derogadas que se mencionan en el listado del apartado 2 de la disposición transitoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, se haga expresa mención, en la letra u), al artículo 1 y a la disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, y no se mencione la disposición transitoria tercera.

Y respecto de la segunda cuestión, también hemos de responderla en sentido af‌irmativo apelando al espíritu de la DIT 3ª que no es otro que el de evitar la prolongación de concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esa prolongación no genere más costes a la masa.

Se trata de establecer un incentivo negativo para los administradores concursales en benef‌icio del concurso que con esa limitación temporal saben que si se prolonga la liquidación más allá de un año dejarán de cobrar sus honorarios a partir del decimotercer mes salvo causas justif‌icadas apreciadas por el juez.

Así, señalaba la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2021 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que:

" Cuarto.-El límite temporal de los honorarios de la fase de liquidación

  1. La sentencia, tras indicar que la cuestión relativa a la limitación de la retribución durante la fase de liquidación prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015 es discutida, asume la posición adoptada por AAP de Murcia de 5 de julio de 2018, citado por AAP de Murcia de 6 de junio de 2019, a favor de la aplicación de la reforma a los concursos iniciados antes de su entrada en vigor, de modo que estima la demanda.

  2. La AC apela por estimar que concurre infracción del art 9.3 y 33 CE por la improcedencia de la aplicación del límite temporal de la Ley 25/2015 y de los autos de la AP Murcia por no tratarse del mismo supuesto de hecho. Asimismo, se invoca escasa motivación de la sentencia impugnada, sin justif‌icación del cambio de criterio del propio Juzgado.

  3. Esto último no puede ser atendido, pues (i) el precedente invocado, aunque procede del mismo juzgado, no ha...

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