AAP Barcelona 383/2022, 23 de Mayo de 2022
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:6871A |
Número de Recurso | 728/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Auto |
Número de Resolución | 383/2022 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 728/21
Diligencias previas nº 871/18
Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona)
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilmo. Sr. D. LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Barcelona, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 8/3/2021 Auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resolución contra la que se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Imanol .
Desestimado el recurso de reforma mediante Auto de 16/7/2021, fue éste objeto de recurso de apelación, admitido a trámite se sustanció en legal forma y se remitió la causa criminal a esta Sección, tras designarse Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló inicialmente el pasado día 13 de enero para deliberación, votación y fallo.
Llegada la fecha e iniciada la deliberación se advirtió la ausencia del soporte documental en CD que acompañaba a la ampliación de denuncia presentada el 18/10/2018, recabándose el mismo del Juzgado de Instrucción y, una vez recibido, se señaló el día de la fecha, 20 de mayo, para deliberación, votación y fallo.
Inicia el recurso de apelación, como así se hacía en el previo de reforma, el alegato que invoca la falta de motivación del Auto recurrido, si bien no se acompaña, como es de ver en el suplico, de la natural consecuencia jurídica, esto es, la petición de nulidad.
Si bien el mandato constitucional ( art. 120.3º C.E.) se ciñe a la motivación no de todas las resoluciones judiciales sino sólo de Sentencias, no cabe en modo alguno entender que aquellas que revisten forma de Auto se eximan de tal deber, pues, en sede a legislación derivada, posee específica sanción en el art. 248.2 LOPJ ("serán siempre fundados") lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental (art. 9.3).
Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que sustentan una determinada decisión y, en lo que aquí interesa, despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en fin, posibilita ese derecho a la segunda instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta.
En este último particular insiste la doctrina de casación, y así la STS de 16 de julio de 2019 sienta que "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales requiere a los efectos de control judicial que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad".
La resolución judicial objeto ahora de apelación efectúa remisión a la precedente que decretó el sobreseimiento provisional (la técnica remisoria, como es sabido, es acorde a la doctrina constitucional), en la que se expone con detalle el marco de cuanto se desprende de las diligencias llevadas a cabo en la fase de instrucción judicial, para concluir en dicho pronunciamiento.
La discrepancia de la parte recurrente se plantea frente al sobreseimiento provisional de las actuaciones.
La modalidad de sobreseimiento decretada en el Juzgado de origen constata, esencialmente, que el conjunto de datos recopilados en la instrucción de la causa no ofrece de forma mínimamente rigurosa o razonable la perpetración de un delito.
Frente al otrora art. 789.5 Primera L.E.Crim. que únicamente permitía el sobreseimiento provisional cuando de los hechos investigados no resultare autor conocido, el actual art. 779.1 (nacido de la reforma por Ley 38/2002) acoge otra modalidad de sobreseimiento junto a la señalada, si se estima que no aparece suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal, con lo que viene a parificarse la estructura del proceso abreviado a la del proceso ordinario en la medida que se integran en el art 779.1.1ª las dos modalidades de sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Crim..
Precisamente lo que la modalidad de sobreseimiento provisional o temporal decretada implica (pues el Auto recurrido no niega la tipicidad) es que no se puede efectuar ese examen al carecerse de elementos necesarios para ello, lo que no descarta en el futuro (posibilidad de reapertura) el acopio de aquellos que lo permitiesen. Esto es, cuando las diligencias de la fase instructora se reconocen judicialmente suficientes para decretar tal concreto sobreseimiento mediante una resolución, como la que ahora es objeto de recurso, este pronunciamiento no responde a una dimensión prospectiva acerca de la hipotética tipicidad de los hechos objeto del proceso (como queda indicado no es equivalente a negación del encaje típico de los mismos) sino de la suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de aquellos.
De ahí que la doctrina de casación haya advertido que "es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E.)", como expresaba la STS de 29 de diciembre de 2004, en términos que retomaba posteriormente la STS de 15 de junio de 2011 y añadía "naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento, lo cual es una precisión necesaria en estos casos".
Resulta, en fin, obligado el análisis del conjunto indiciario compilado en la fase de instrucción para comprobar si, efectivamente, se ofrece la fragilidad de aquel en un grado de tal nivel que impida el dictado de una resolución antitética a la que es ahora objeto de recurso o que no pueda ser reconducida mediante la práctica de nuevas diligencias.
La presente causa criminal se incoó a raíz de denuncia formulada por la parte hoy recurrente, posteriormente ampliada, en la que, en síntesis, se exponía que el denunciante era a la sazón administrador único de Glover Meridian Center S.L., entidad que explotaba determinados locales de ocio y restauración en la
zona portuaria de la localidad de Sant Adrià de Besós en virtud de contrato de subarrendamiento concertado el 31/1/2017 (parcialmente modificado mediante el posterior de 23/6/2017) con la empresa Limber 1968 S.L. (quien figura en el mismo como titular del 40% del capital social de aquella primera, administrada entonces por G. Moreno Robador -ajeno a la presente causa-) cuyo objeto eran tres locales (identificados como C-01, C-02 y C-03) así como otro de cesión de posición contractual suscrito entre ambas respecto del local identificado como BJ 2M-02, significando que la mercantil denunciada Balmac Enterprise S.L. (administrada por el denunciado Salvador -desde el 12/4/2017- y socia de Glover Meridian Center S.L.) venía explotando y obteniendo rendimientos de tales locales (desde el mes de diciembre de dicho año) careciendo de título para ello. Llegado el mes de febrero de 2018 fue el citado denunciado requerido por Glover Meridian Center S.L. a fin de que cesase en aquella explotación, sucediéndose las comunicaciones en ese sentido y poniéndose de relieve un burofax de 17/4/2018 en el que aparecía como remitente el citado administrador único de Glover Meridian Center S.L., denunciante en la presente causa, que nunca había redactado ni suscrito.
Con anterioridad a abordar los motivos de apelación cabe señalar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su oposición, que consta documentalmente en autos la modificación de la resolución de 20/12/2016 respecto de la Licencia Municipal de Actividad Recreativa Ordinaria que establece que la actividad asociada se ejercitará por Limber 1968 S.L. quedando extinguida la autorización si se produce cambio de explotador, otorgándose licencia recreativa por período de tres años, así como el escrito de Port Forum Sant Adrià indicando que la titular de la actividad es Limber 1968 S.L..
Sentado lo anterior, en el señalado primer cuadro fáctico de la denuncia inicial, dado que después fue objeto de ampliación como se verá, es donde la parte apelante sostiene la existencia de los indicios de los delitos de apropiación indebida, falsedad documental y usurpación de estado civil.
Principiando por este último, dado que los dos primeros precisan de mayor detenimiento, ni dando por ciertos los hechos denunciados en el particular de remisión de comunicación escrita a nombre de...
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