SAP Barcelona 33/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2023
Fecha27 Enero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178159283

Recurso de apelación 32/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríf‌icos art. 249.1.1) 875/2017

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012003221

Parte recurrente/Solicitante: Severino

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira

Abogado/a: Josep Asensio Serqueda

Parte recurrida: Urbano

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: Xavier Soto Garrido

SENTENCIA Nº 33/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Eva María Atarés García

Barcelona, 27 de enero de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso nº 32/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 875/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a instancia de don Severino, representado por la Procuradora doña Laura Esparrich Rovera, contra don Urbano, representado por el Procurador don Francisco de la Cruz Gordo, y con intervención del Ministerio Fiscal, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Severino contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 15-9-2020 es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación D. Severino, contra D. Urbano

, absolviendo a las demandadas de la pretensión contra ella ejercitada. En base al art. 394 de la Lec, procede imponer las costas a la parte demandante al haberse visto rechazadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Severino mediante escrito motivado de fecha 23-11-2020. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso en escrito de fecha 18-12-2020. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe el 11-1-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 19-1-2023.

Vistos, siendo el ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Severino ejercita acción de defensa del derecho al honor al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. En defensa de su pretensión, el demandante expone que ostenta la graduación de cabo y el cargo del subjefe de la Policía Local de Santa Susanna y añade que el 23-1-2017 se acordó por resolución de la alcaldía (nº 28/2017) la incoación de un expediente sancionador por la posible comisión por parte del actor de una falta disciplinaria muy grave. Ente el 3 y el 7 de junio se publican informaciones sobre este hecho en diferentes medios de comunicación y, en la última fecha citada, hacia las 01:18 horas, don Urbano publica un texto en su muro de Facebook en unos términos que el demandante considera atentan contra su honor. El actor solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor; se acuerde el cese de la misma y la publicación de la sentencia así como que se imponga al demandado una indemnización de 9.000 euros.

SEGUNDO

Don Urbano, también miembro de la Policía Local de Santa Susanna, contesta a la demanda reconociendo los hechos básicos expuestos por el demandante (incoación del expediente, noticias periodísticas y publicación del texto en el muro de su Facebook). El demandado, sin embargo, se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que se limitó a efectuar un comentario de las noticias expresando una opinión crítica contra los responsables políticos municipales por la tardanza de su actuación y la falta de adopción de medidas así como su solidaridad con los otros agentes de policía que, sin tener nada que ver con el asunto, se vieron en a obligación de declarar formalmente sobre el mismo. El Sr. Urbano considera que su actuación queda amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión del art.

20.1 a) CE. Y alega subsidiariamente la excepción de pluspetición en relación a la indemnización solicitada de contrario.

TERCERO

La sentencia dictada en primera instancia rechaza los pedimentos de la demanda al estimar que el texto publicado en el Facebook del demandado queda protegido por el derecho fundamental a la libertad de expresión. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Denuncia el recurrente la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia fundamentalmente porque no contiene referencia alguna a la imputación delictiva que se dirige al actor en el texto impugnado. Y, en cuanto al fondo del asunto, alega el Sr. Severino la infracción de los arts. 18.1 y 24.1 CE, 6.1 y 8 del CEDH y 7, 7.3 y 7.7 de la LO 1/1982, todo ello al considerar el recurrente que el juzgador de instancia incurre en un error en la valoración de los hechos objeto del procedimiento y al aplicar a los mismos la doctrina jurisprudencial que cita (básicamente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) por cuanto considera que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que el demandado ha actuado con animus iniurandi.

La parte apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada cuya conf‌irmación solicita y, además, se reitera en todo lo expuesto en la contestación a la demanda. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar correcta la sentencia dictada al no haber existido ninguna intromisión ilegítima en el derecho del demandante, solicitando por ello la desestimación del recurso de

apelación. Se aceptan los argumentos de la sentencia de instancia sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter en la presente resolución.

CUARTO

El primer motivo de apelación que debe abordarse (2º del escrito) es la que se ref‌iere a la incongruencia omisiva en la que, según el apelante, incurre la resolución de instancia. La STS 28-6-2022 recuerda que " una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo, y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas)". La STS 18-5-2022, por su parte, indica que "como hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que "[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019 ) y, en f‌in, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre )".Y, en f‌in, añade la STS 28-6-2022 que " en los casos de incongruencia omisiva, antes de interponer el recurso, es preciso formular escrito de complemento de la sentencia ( art. 215 LEC), para subsanar el defecto de la pretensión no resuelta, y cumplir de tal forma las exigencias del art. 469.2 LEC ( sentencias 1048/2008, de 12 de noviembre; 1195/2008, de 16 de diciembre; 411/2010, de 28 de junio; 712/2010, de 11 noviembre; 891/2011, de 29 de noviembre y entre las más recientes 230/2021, de 27 de abril)". En el caso de autos, el juzgador de instancia efectuó una valoración global del texto publicado en el muro del Facebook del Sr. Urbano y llevó a cabo una ponderación del conf‌licto que podía producirse entre el derecho fundamental al honor del actor y el de libertad de expresión del demandado, concluyendo que debía darse preferencia al segundo de ellos. Por esa razón, acordó la desestimación de la demanda lo que conlleva el rechazo implícito de que la imputación delictiva (si bien añadiéndose las palabras "y todo ello presuntamente") pueda constituir una intromisión ilegítima en el derecho del reclamante. A lo anterior hay que añadir que, de acuerdo con la doctrina expuesta, el carácter desestimatorio de la sentencia impide la incongruencia omisiva al no concurrir en este caso ninguna de las...

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