STSJ Canarias 1459/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución1459/2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001543/2022

NIG: 3501644420220001036

Materia: Modif‌icación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001459/2022

Proc. origen: Modif‌icación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000095/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Coral ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

Recurrido: DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO 1, S.A.; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dª ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001543/2022, interpuesto por Dña. Coral, frente a la Sentencia 000157/2022 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº

0000095/2022-00 en reclamación de Modif‌icación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Coral, en reclamación de modif‌icación de la condiciones laborales siendo demandados DEPÓSITOS ALMACENES NUMERO 1, S.A. y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 26 de abril de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada como dependienta desde el 1-7-91 y salario de 42,84 Euros, siendo elcentro de trabajo el Centro Comercial Los Alisios. Siendo delegada sindical de Sindicalistas de Base desde el 5-1-22, tal condición fue comunicada a la empresa por email de 4-4-22 (documento 7 de la parte actora).

SEGUNDO

La parte actora es madre de dos hijos, nacidos el NUM000 de 2004 y NUM001 de 2010 y ha estado en situación de reducción y concreción de jornada (20 horas semanales en turno de mañana) desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 19 de abril de 2016 y desde el 20 de abril de 2016 hasta el 9 de enero de 2022 . La reducción y concreción del año 2006 fue solicitada por escrito .

TERCERO

El 29-12-21 la empresa remitió a la trabajadora escrito en el que le decía que el 8 de Enero de 2022 f‌inalizaba el período de concreción horaria que venía disfrutando hasta la fecha y que desde el 9 de enero de 2022, sus turnos de trabajo pasarían a realizarse con una jornada semanal de 20 horas y turnos rotativos alternos de mañana y tarde y descansos correlativos. Dicho escrito que consta en autos y se da por reproducido fue entregado por la empleada del departamento de recursos humanos Doña Frida .

CUARTO

El 30-12-21 la parte actora presentó escrito a la empresa que decía: "Yo, Coral, con DNI NUM002

,trabajadora en la actualidad de esta empresa en el centro de trabajo STS Alisios, con antigüedad 1 de julio de 1991 y con categoría profesional dependienta, se dirige al departamento de Recursos Humanos y como mejor proceda: Comunico que, tras disfrutar de mi reducción de jornada con concreción horaria por el cuidado de un hijo menor de doce años, este período se cumple el próximo día NUM001 de 2022, por lo que el día 10 del mismo mes y año, volveré a mi jornada habitual de40 horas semanales de lunes a sábado, tal y como se recoge en mi contrato, con los descansos convencionales que venía realizando y establecidos en el mismo". Escrito que consta en autos y se da por reproducido.

QUINTO

El día 3 de Enero de 2022 se produjo una conversación en la tiende donde presta sus servicios la parte actora entre Doña Frida y la actora donde comentaron las razones por las que la empresa consideraba que se había producido una consolidación de horario de 20 horas.

SEXTO

La empresa contestó el 10-1-22: "El pasado 29 de diciembre le comunicamos que, a partir del 8 de Enero de 2022 f‌inalizaba el período de concreción horaria que venía disfrutando hasta la fecha. Y, por tanto, a partir del 9 de enero de 2022, sus turnos de trabajo pasarían a realizarse con una jornada semanal de 20 horas y turnos rotativos alternos de mañana y tarde y descansos correlativos. Sin embargo, se trata de un error, ya que su jornada laboral de 20 horas y sus turnos de trabajo ya están consolidados desde que f‌inalizó la reducción de jornada y concreción horaria que solicitó por su primer hijo/a el 11 de marzo de 2006, por lo tanto, seguirá prestando sus servicios de 20 horas semanales con turnos f‌ijos de mañana, de lunes a viernes, como lo estaba haciendo hasta la fecha. No obstante, si quisiera realizar algún cambio en los turnos de trabajo, póngase en contacto con el departamento de RRHH a la mayor brevedad". Escrito que consta en autos y se da por reproducido.

SÉPTIMO

Consta en autos y se da por reproducido certif‌icado de empresa de 11-4-20 en el que se dice, a efectos de solicitud de prestación por desempleo, que la actora se encontraba unida a la empresa con contrato a tiempo completo."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Coral contra Depósito y Almacenes número 1 S.A. y el Fogasa, debo declarar y declaro nula la modif‌icación realizada, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en las condiciones anteriores a la modif‌icación realizada condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 471,29 Euros y la indemnización de 626 Euros."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Coral y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, trabajadora de la empresa demandada a tiempo completo, es madre de dos hijos, habiendo disfrutado de reducción de jornada a 20 horas semanales para el cuidado de los mismos desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 19 de abril de 2016 y, sin solución de continuidad, desde el 20 de abril de 2016 hasta el 9 de enero de 2022, entendiendo la empresa que a partir del 10/01/2022 su reducción de jornada había quedado consolidada de forma def‌initiva en 20 horas semanales, lo que le fue comunicado a la trabajadora en la expresada fecha.

Ante el contenido de dicha comunicación la actora interpuso la demanda rectora de las actuaciones por modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo impugnando la decisión empresarial consistente en imponerle seguir prestando servicios a tiempo parcial -en lugar de a tiempo completo- pese a haber f‌inalizado el período de reducción de jornada por guarda de sus hijos.

En la demanda se alegaba que, como no se habían seguido los requisitos legales procedimentales para acordar una modif‌icación sustancial de las condiciones laborales (comunicación con quince días de preaviso, notif‌icación a la representación de los trabajadores, alusión a justa y suf‌iciente causa, etc.) procedería, en principio, declarar la decisión como injustif‌icada.

Sin embargo, se af‌irmaba seguidamente en la demanda que la decisión impugnada debía calif‌icarse como nula pues concurrían dos circunstancias que suponían vulneración de Derechos Fundamentales. Se entendía por la demandante que dicha pretendida "consolidación de la jornada a tiempo parcial" no era sino una represalia por el prolongado ejercicio del derecho a la conciliación familiar y laboral, lo que suponía un claro trato discriminatorio por razón de género por recaer históricamente en las mujeres los cuidados de los hijos, siendo además la decisión empresarial también represalia por haber sido la demandante días antes nombrada delegada sindical, lo que comportaba una vulneración de su derecho de libertad sindical, razones por las que se solicitaba la declaración de nulidad de la medida con abono de 7.501 € en concepto indemnización por daños morales.

Se acumulaba en la demanda pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados solicitando que se condenase a la empleadora demandada al abono de las diferencias entre el salario correspondiente a la jornada a tiempo parcial realizada y la jornada a tiempo completo a que tenía derecho, que en la demanda inicialmente cuantif‌icaba en 471,29 € por el período comprendido entre los días 10 y 31 de enero de 2022 (ya que la demanda se presentó a f‌inales de enero) cantidad habría de ser abonada, "previa actualización" y adición del interés por mora.

Al iniciarse el acto del juicio la parte actora ratif‌icó íntegramente su demanda y, tras la práctica de la prueba, ya en trámite de conclusiones f‌inales, la parte actora solicitó que como indemnización por daños y perjuicios se condenase a la empresa al abono de las diferencias de retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la modif‌icación sustancial desde el 10 de enero de 2022 hasta la fecha en que se produjera su efectiva restitución en la jornada a tiempo completo.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de la modif‌icación sustancial, aunque en atención al incumplimiento empresarial de las formalidades establecidas en el art. 41 ET para acordar una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, a lo que se añadía la expresión "sin necesidad de entrar en la justif‌icación de la misma".

En cuanto a la...

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