STSJ Asturias 281/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2023
Fecha21 Febrero 2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00281/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000412

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002573 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000071 /2022

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Juan Carlos

ABOGADO/A: JONATAN TOBIO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES HUERTA S.A.

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ

GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ,,,

Sentencia nº 281/23

En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002573/2022, formalizado por el Letrado D JONATAN TOBIO FENRÁNDEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia número 471/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000071/2022, seguidos a instancia de ASEPEYO frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES HUERTA S.A., Juan Carlos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTOMOVILES HUERTA S.A., Juan Carlos, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 471/2022, de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Juan Carlos con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1982 se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número nº NUM002 ejerce actividad de electromecánico/ mecánico y ajustador de vehículo de motor. El actor que f‌igura de alta en la empresa AUTOMÓVILES HUERTA S.A. desde el 1 de julio de 2000, inició en fecha 19 de julio de 2021 un proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de dolor rodilla derecha.

SEGUNDO.- A instancia del SESPA se inició expediente de valoración de contingencia del citado proceso recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 16 de diciembre de 2021 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 16 de diciembre de 2021 en el que resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal el 19 de julio de 2021 es derivado de enfermedad profesional y responsable de las prestaciones económicas y sanitarias siempre que tendía derecho a ellas es ASEPEYO, y el proceso no es recaída de otro anterior

TERCERO.- Agotada la reclamación previa en vía administrativa la demanda rectora del presente proceso se formuló en fecha de 3 de febrero de 2022.

CUARTO.- El actor está diagnosticado de:

Rotura de menisco interno en ambas rodillas: izquierda 2020. Derecha 2021.

QUINTO.- La base reguladora para ambas contingencias se f‌ija en 71,51€/día.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando íntegramente la demanda formulada por LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Carlos, AUTOMÓVILES HUERTA S.A. se revoca la resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2021 declarando el proceso de incapacidad temporal iniciada el día 19 de julio de 2021 por Juan Carlos como derivada de contingencia común.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revocó la resolución administrativa y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 19 de julio de 2021 derivaba de enfermedad común, se alza en suplicación la representación letrada de D. Juan Carlos y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de la sentencia de instancia interesando y, en def‌initiva, que se declare que el proceso de incapacidad temporal controvertido deriva de enfermedad profesional.

SEGUNDO

Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del primero de los ordinales a f‌in de que se complete el mismo con el siguiente párrafo:

"La ocupación del trabajador requiere en su ejecución una carga biomecánica elevada a todos los niveles (3/4), entre ellos el de la rodilla y una carga física elevada (3/4) [...]"

El motivo no puede prosperar pues sobre que no se apoya en documento hábil a los f‌ines perseguidos - el que se invoca es una fotocopia incorporada al ramo de prueba de la parte actora de la página 794 de lo que el recurrente af‌irma ser la 3ª edición de la Guía de Valoración Profesional elaborada por el INSS- lo cierto es que en la mentada fotocopia no existe la menor referencia a los niveles de la carga biomecánica de las rodillas, siendo cosa sabida que, para que proceda la revisión fáctica, es necesario que el error de hecho f‌luya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

TERCERO

Ya en sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 157.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo previsto en el Anexo 1, grupo 2, epígrafe 2G0101 del R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notif‌icación y registro.

Insiste en que de acuerdo con la Guía de Valoración Profesional elaborada por el INSS, 3ª Edición, 2014, se hace constar, para el puesto de trabajo de mecánico ajustador (CNO 11: 7401), una carga biomecánica elevada a todos los niveles (3/4), entre ellos el de la rodilla y una carga física elevada (3/4), de manera que no se puede deducir otra cosa distinta a que la enfermedad contraída por el trabajador, en ambas rodillas, es una consecuencia de la adopción desde hace años de posturas forzadas, con hiperf‌lexión de las rodillas en postura mantenida en cuclillas de manera prolongada. En cualquier caso, sigue diciendo, ni la empresa ni la Mutua han acreditado en momento alguno que, aun pudiendo existir en el taller mecánico mecanismos para elevar los vehículos, no sea preciso trabajar adoptando las expresadas posturas forzadas.

La Juzgadora a quo declara, por el contrario,...

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