AAP Cuenca 48/2022, 15 de Junio de 2022
Ponente | GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS |
ECLI | ECLI:ES:APCU:2022:74A |
Número de Recurso | 35/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 48/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00048/2022
Modelo: N10300
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MGM
N.I.G. 16078 41 1 2021 0002582
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: DPR DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000736 /2021
Recurrente: Eva María
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: FRANCISCO JAVIER MEDINA ROMERO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
Apelación Civil nº 35/22
Diligencias Preliminares 736/21
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca
Ilmos. Sres.:
Presidente: (Acctal.)
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. Gonzalo Criado del Rey Tremps
D. Javier Martín Mesonero
Ponente: Sr. Criado del Rey Tremps
AUTO Nº. 48/2022
En Cuenca, a quince de junio de dos mil veintidós .
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 35/22 los autos de Diligencias Preliminares 736/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca iniciados por Eva María Representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Poves Gallardo dirigida por el D. Francisco Javier Medina Romero en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del solicitante, la referida Eva María, contra el auto dictado en primera instancia, por el ya mencionado Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2.021, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, se dictó auto el 17 de diciembre de 2.021 que denegaba la práctica de la diligencia preliminar solicitada consistente que se permitiera a un perito ver el inmueble colindante al suyo propiedad de D. Leonardo .
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la solicitante interesando en síntesis que se admitiera su petición al haberse concedido por repetidos Tribunales de Justicia.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de Apelación, (asignándole el número 35/22), se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gonzalo Criado del Rey Tremps y se señaló el 14 de junio de 2.022 para deliberación, votación y fallo.
El auto objeto de recurso rechaza la práctica de la diligencia preliminar interesada por la aquí apelante en base a la siguiente fundamentación:
"El Auto A.P. Madrid 233/2010 de 21 de octubre ha señalado que las diligencias preliminares reguladas en los art. 256 a 263 de la LEC, como su propio nombre indican son actuaciones previas al proceso, siendo su finalidad preparar Código Seguro de Verificación NUM000 Puede verificar este documento en https:// www.administraciondejusticia.gob.es tanto el proceso, como su desarrollo ulterior, tendentes a determinadas cuestiones que deban tener trascendencia para un proceso posterior. Indicando sobre ellas la Exposición de Motivos de la LEC 1/ 2000 de 7 de enero lo siguiente: "Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto. Sin embargo, la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios. Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución". Pero como señala entre otras muchas resoluciones el Auto AP Vizcaya, sec. 5.ª, A 26-5-2005 "no puede considerarse que se trate de diligencias indeterminadas o indefinidas, sino que al igual que acontecía con las previstas en la LEC anterior, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, y ello se infiere del texto legal, es claro que estamos ante diligencias determinadas, esto es numerus clausus, de ahí que a salvo las previstas en el art. 256 que amplían su espectro en relación con el art. 497 LEC anterior, y las que se recojan en las leyes especiales (art. 256 núm. 1,7), no caben otras diligencias que no sean las en dicho precepto previstas, a lo que se une que además de ello han de tener vinculación y eficacia en relación con el juicio que se pretende preparar, pues conforme al art. 258 LEC el Tribunal al determinar su admisión o no a trámite debe analizar si la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue, y si concurren justa causa e interés legítimo.
En todo caso, y ello es una de las novedades de su regulación actual respecto de la anterior, la no atención...
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