STSJ Extremadura 121/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Marzo 2023

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00121/2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 121/2023

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 470/2022, promovido por la Procuradora doña Vanesa Ramírez- Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de D. Marco Antonio, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de julio de 2022, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el Acuerdo que declaraba al administrador don Marco Antonio responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad mercantil Alimentación y Bebidas Zafra, SLL.

Cuantía: 78.927,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de julio de 2022, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra el Acuerdo que declaraba al administrador don Marco Antonio responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad mercantil Alimentación y Bebidas Zafra, SLL.

La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado.

La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia suscitada consiste en determinar si la tramitación del procedimiento de responsabilidad solidaria seguido a la empresa Comercialización de Bebidas del Suroeste, SL, que fue anulada por sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 12 de junio de 2019, dictada en el PO 519/2018, ha servido para interrumpir la prescripción frente al responsable tributario subsidiario don Marco Antonio.

La parte actora expone que la anulación de la declaración de responsable solidario a la entidad Comercialización de Bebidas del Suroeste, SL, ha dado lugar a la inexistencia de todo lo actuado y, por tanto, a la prescripción de la acción para dirigirse contra el responsable subsidiario al computarse el plazo de prescripción desde la declaración de fallida de la empresa Alimentación y Bebidas Zafra, SLL, el día 26-3-2013.

La Administración General del Estado considera que estamos ante un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho, de manera que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, todo lo actuado frente a la responsable solidaria, aunque haya sido anulado por la sentencia del TSJ de Extremadura, ha servido para interrumpir la prescripción.

TERCERO

Las dos partes litigantes examinan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los distintos efectos que tienen los supuestos de nulidad y anulabilidad a efectos de interrumpir el plazo de prescripción. Las actuaciones que han sido declaradas nulas no sirven para interrumpir el plazo de prescripción a diferencia de lo que ocurre con los casos de anulabilidad.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-5-2012, Roj: STS 3601/2012, ECLI:ES:TS:2012:3601, Nº de Recurso: 6449/2009, diferencia a efectos de la prescripción entre las actuaciones administrativas anuladas y las actuaciones declaradas nulas de pleno derecho.

La sentencia mencionada expone lo siguiente en el fundamento de derecho quinto:

"QUINTO.- Procede, pues, resolver el único motivo, y con ella la única cuestión que plantea el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, que considera que la interposición de la reclamación ante el TEAR de Madrid supuso interrupción de la prescripción, ex artículo 66.b) de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto que considera infringido.

Y para ello, hemos de poner de manifiesto que la diferencia entre los actos nulos de pleno derecho y meramente anulables, a efectos de interrupción de la prescripción, ha quedado definitivamente configurada en la Sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 120/2005 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto se ha señalado:

"Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.

En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

«[R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había "prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto). Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de...

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