STSJ Cantabria 107/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2023
Fecha24 Febrero 2023

SENTENCIA nº 000107/2023

En Santander, a 24 de febrero del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carmen asistida por el Letrado D. Patxi Joseba García Abascal siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sobre Ingreso Mínimo Vital y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de septiembre de 2022 (proc 537/21), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - En fecha 15 de junio de 2020 la demandante, doña Carmen, presentó solicitud de prestación de Ingreso Mínimo Vital como una unidad de convivencia formada por un adulto y un menor, indicando que los ingresos por cualquier concepto referidos al ejercicio 2019 ascienden a 3.200 euros.

  2. - Hasta 8 de junio de 2020 la actora convivía con su hijo menor Melchor en DIRECCION000 .

    Desde el 9 de junio de 2020 f‌igura empadronada en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION002, junto con su madre doña Graciela y su hermana doña Joaquina .

    (No controvertido, folios 57 a 59 y 80 a 81 de las actuaciones)

  3. - En fecha 11 de marzo de 2021 se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria denegando la solicitud de la demandante por formar parte de otra unidad de convivencia.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de marzo de 2022.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Carmen frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho de la demandante a prestación de Ingreso Mínimo Vital en la cuantía legalmente establecida con efectos económicos desde el 1 de julio de 2020 hasta el 9 de junio de 2021 y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante la prestación correspondiente".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-3-2021, reconociendo a la actora el ingreso mínimo vital, en la cuantía correspondiente con efectos desde el 1-7-2020 hasta el 9-7-2021. Respecto de la unidad formada por la actora y su hijo, que desde el 9-6-2020, estaba integrada en la unidad de convivencia formada por ellos su madre y hermana. Puesto que, al momento de la solitud, aunque ya f‌iguraba empadronada en este domicilio con su madre y hermana, en DIRECCION002, no se había consolidado por la duración exigida legalmente de un año; sin perjuicio de que sí tenía consolidada la suya con el hijo, en interpretación de los arts. 6.1, 7.3 y 7.4 de del RDL 20/2020, de 29 de mayo que establece dicha prestación.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 del citado RD 20/2020, con relación al art. 7.3 del mismo Texto legal. Si se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí, entre otros, por vínculo de parentesco hasta el 2º grado de consanguinidad. Presentada la solicitud de la prestación por la actora el día 15-6-2020, cuando reside con su madre y hermana en el mismo domicilio desde el día 9-6-2020, anterior. Niega que la unidad de convivencia pueda ser atendida como la integrada por ella y su hijo, sino que lo hace con otras dos personas vinculadas por parentesco directo, en un periodo inferior al año exigido en la norma citada. No pudiendo valorar la unidad de convivencia a interés del solicitante. Viviendo las otras dos personas en aquel domicilio desde el 13-10-2004; y, al no llevar en este domicilio los cuatro el tiempo necesario, no reúne los requisitos precisos para la prestación reconocida.

Existiendo solo una unidad de convivencia integrada por cuatro personas que no cumplen los requisitos que, como tal, y a los efectos de la prestación tiene trascendencia jurídica del art. 7.3 RD 20/2020. Aludiendo a que otra interpretación equivale a un fraude, sin poder considerar que, en un mismo domicilio existen dos unidades de convivencia contra la literalidad del precepto. No integrando esta unidad de convivencia por el tiempo necesario de cohabitación, con un determinado nivel de parentesco en un mismo domicilio. Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

Se trata, por tanto, una diferente interpretación de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la prestación de IMV reconocida en la recurrida.

A tal efecto, el artículo 1 del mencionado RDL 20/2020, de 29 de mayo, establece que esta normativa tiene por objeto la creación y regulación del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de "...las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suf‌icientes para la cobertura de sus necesidades básicas" . Regulando el art. 2, su concepto y naturaleza como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta "...a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se def‌inen en el presente real decreto-ley". Como garantía de una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las "personas benef‌iciarias" . Formando parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.

En su art. 3, como características del IMV, se garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier naturaleza de que disponga la persona benef‌iciaria individual o, en su caso, los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada para cada supuesto en los términos expresamente previstos en la norma.

Diferenciando (art. 3.b) su acción protectora según se dirija a un benef‌iciario individual o a una unidad de convivencia. En este caso, atendiendo a su estructura y características específ‌icas. Todo ello, mientras

persista la situación de vulnerabilidad económica y se mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.

Posteriormente en los artículos siguientes del mismo Texto legal, se analiza la consideración de los benef‌iciarios y unidad de convivencia. Como, en su art. 5.1, los titulares del IMV, "las personas con capacidad jurídica que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la representación de la citada unidad" . Y, en el art. 6, al def‌inir la Unidad de convivencia, será "la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, af‌inidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con f‌ines de adopción o acogimiento familiar permanente" .

Y, en el art. 7.3 y 4:

"3. Cuando las personas benef‌iciarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

(...).

4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital" .

En la exposición de motivos que fundan la nueva normativa que regula y establece el IMV, se parte de la protección de personas y familias en riesgo de pobreza y exclusión social, por diferencias de rentas mínimas y medias/altas, con especial referencia a familias monoparentales, la infancia y porcentaje de jóvenes expuestos a tales riesgos vitales. Criterios que obligan a una...

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