STS 125/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 125/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1046/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1046/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 125/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AIR EUROPA Líneas aéreas, S.A.U., representado y asistido por el letrado D. José María Fernández Mota, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 346/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada en autos 635/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, seguidos a instancia de Don Pedro Miguel, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Pedro Miguel, representado y asistido por el letrado Doña Tania Marina Herrero Belaustegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la Empresa AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A.U, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a abonar al trabajador la cantidad de 7.342,6 euros, que se deberá incrementar por aplicación a la misma del interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil hasta su efectivo y completo pago".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante. D. Pedro Miguel, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U desde el 29 de noviembre de 2005, ostentando la categoría profesional de 2° Piloto y percibiendo una retribución bruta anual de 99.783,44 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 9 a 14 del ramo de prueba del trabajador).

SEGUNDO.- El 9 de junio de 2003 se publicó en el BOE el Texto Refundido del III Convenio Colectivo de la Empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U y los tripulantes técnicos de vuelo, cuyo artículo 93 tiene el siguiente tenor literal:

"Con el fin de cubrir en la medida de lo posible la pérdida de capacidad para ejercer como tales de los pilotos, AEA se hará cargo del cien por cíen del importe de los seguros de pérdida de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, incrementada en el caso de los primeros pilotos en un 39%; en el de los segundos en un 25%. Para los segundos pilotos encuadrados en los niveles 9 y 10 se establece el tope de 150,25 euros brutos mensuales.

Los tripulantes deberán acreditar ante AEA el abono de las primas correspondientes; corriendo por cuenta del piloto las deducciones y retenciones legalmente establecidas."

(Documento número 1 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO.- El artículo 3 de la norma señalaba también que "el presente convenio tendrá vigencia desde la firma del mismo, una vez registrado por la autoridad laboral, hasta el 31 de diciembre de 2004", pudiendo ser prorrogado tácitamente por periodos sucesivos de doce meses si ninguna parte solicitaba su revisión. (Folio número 70 de los autos).

CUARTO.- Llegada la fecha de vencimiento, la Empresa formuló denuncia contra el Convenio y dejó de aplicar cierta parte del mismo, lo que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo número 283/2014, que se sustanció ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que finalizó mediante sentencia de 23 de marzo de 2015 cuyo fallo declaró "la obligación de la entidad demandada de aplicar íntegra y no selectivamente -hasta la firma del IV CC de pilotos- el contenido material del texto refundido del III CC, cuya eficacia ultractiva finalizó el 8 de julio de 2013, así como de reparar las consecuencias Jurídicas negativas producidas entre el 8 de Julio de 2013 y la fecha de esta sentencia".

(Documento número 5 del ramo de prueba del demandante).

En lo tocante a la declaración y obligación de aplicación íntegra y no selectiva del III convenio, la decisión anterior fue ratificada por el TS mediante sentencia de 20 de diciembre de 2016 que resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada. (Documento número 6 del ramo de prueba del trabajador, folio número 124 de los autos).

QUINTO.- El 20 de abril de 2012 la Empresa requirió a los pilotos y segundos pilotos para que aportaran sus respectivas pólizas de seguros e identificaron los riesgos cubiertos por las mismas. (Hecho no controvertido).

Cumplimentado ese requerimiento, la Empresa dejó de abonar al actor la cantidad que venía pagando en concepto de 'seguro de pérdida de licencia' desde el mes de mayo de 2012 hasta octubre de ese mismo año; en el mes de noviembre de 2012 abonó la suma de 1.688,82 euros brutos por este concepto, y desde diciembre de 2012 hasta julio de 2013 abonó 241,26 euros brutos por mes. En el resto de meses hasta septiembre de 2017 la Empresa no abonó cantidad alguna por este concepto, todo ello según el desglose de fechas y cantidades que se refleja en el hecho octavo de la demanda, que no ha sido controvertido y se da por reproducido.

SEXTO.- Los trabajadores promovieron demanda de conflicto colectivo contra la supresión del abono de las primas del seguro de pérdida de licencia, lo que dio lugar a los autos de conflicto colectivo número 340/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoría con fecha 8 de febrero de 2013.

Recurrida dicha decisión en casación, el TS dictó sentencia de 30 de septiembre de 2014 (documento número 3 del ramo de prueba del demandante), casando y anulando la sentencia de instancia y reconociendo "el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abone las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza".

SÉPTIMO.- En la nómina de abril del año 2012 la Empresa pagó al actor la suma de 339,88 euros brutos en concepto de 'pérdida de licencia'. (Folio número 130).

OCTAVO.- En el periodo comprendido entre mayo de 2012 y septiembre de 2017 ambos inclusive, el actor ha pagado en concepto de seguro de pérdida de licencia la cantidad de 9.313,01 euros, con el desglose de cifras y meses que se refleja en los folios 197 y 198, que se dan por reproducidos.

Las cantidades pagadas por el actor comprendían la pérdida de licencia temporal, la pérdida de licencia definitiva, y el fallecimiento. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El 20 de marzo de 2017 la Empresa y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) alcanzaron un Acuerdo global de adecuación, convenio colectivo y externalización de la producción entre AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, S.A.U, compañía aérea del grupo GLOBALIA y la representación de sus tripulantes técnicos de vuelo. (Hecho no controvertido).

A dicho Acuerdo no consta que se adhiriese el actor.

DÉCIMO.- Desde el mes de agosto de 2013 la Empresa incluyó en la nómina del actor, como salario en especie, una cantidad variable bajo la denominación de 'seguro colectivo de pérdida de licencia'. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandada).

No se tiene constancia de las condiciones y ámbito de cobertura de dicho seguro.

UNDÉCIMO.- El 24 de mayo de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA. (Folio NÚMERO 26 de los autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2017, Autos n° 635/2017, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, revocamos en lo procedente la sentencia recurrida, y condenamos a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 339,88 €/mes por las mensualidades transcurridas desde mayo de 2012 a septiembre de 2017, y que una vez una vez descontadas las cantidades aleatoriamente abonadas por la demandada en el mismo período asciende a 17.793,54 €, más los intereses del 10% del art 29.3 del ET, y se continúe abonando la citada cantidad (518, 17€) por el concepto reclamado.

Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de abogado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de AIR EUROPA Líneas aéreas, S.A.U., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2017, rec. 39/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 2 de junio de 2022, se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala, suspender el señalamiento acordado para el veintiséis de Abril de 2022 e iniciar los trámites para abrir la posible nulidad de actuaciones". Evacuado dicho trámite e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. De cumplirse los requisitos legalmente exigidos para poder entrar en el fondo, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si, respecto de las pólizas del seguro por posible pérdida de licencia, la empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina debe abonar todos los meses la misma cantidad que dejó de abonar en mayo de 2012 o, por el contrario, el importe correspondiente a la prima del seguro realmente satisfecha por el trabajador.

  2. El trabajador, parte recurrida en el presente recurso, ostenta en la empresa la categoría profesional de 2º piloto.

    El artículo 93 del III Convenio colectivo de la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U (AEA) y los tripulantes técnicos de vuelo (BOE 9 de junio de 2003) establece que "con el fin de cubrir en la medida de lo posible la pérdida de capacidad para ejercer como tales de los pilotos, AEA se hará cargo del cien por cien del importe de los seguros de pérdida de licencia contratados por los tripulantes técnicos pilotos, ... Los tripulantes deberán acreditar ante AEA el abono de las primas correspondientes; corriendo por cuenta del piloto las deducciones y retenciones legalmente establecidas."

    Judicialmente se declaró la obligación de la empresa de aplicar íntegramente -también, por tanto, su artículo 93- el III Convenio colectivo hasta la firma del IV Convenio colectivo.

    La empresa dejó de abonar al trabajador la cantidad que venía pagando en concepto de seguro de pérdida de licencia desde el mes de mayo de 2012, abonándole con posterioridad únicamente las cantidades que figuran en los hechos probados. En la nómina de abril del año 2012 la empresa había pagado al trabajador 339,88 euros brutos en concepto de pérdida de licencia.

    Se promovió demanda de conflicto colectivo contra la supresión del abono de las primas del seguro de pérdida de licencia, lo que dio lugar a los autos de conflicto colectivo número 340/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoria con fecha 8 de febrero de 2013.

    Recurrida dicha decisión en casación, esta Sala Cuarta dictó sentencia el 30 de septiembre de 2014 (rec. 216/2013), casando y anulando la sentencia de instancia y reconociendo el derecho del colectivo de pilotos a que Air Europa les abonara las mensualidades de la póliza de garantía de la pérdida de licencia temporal o definitiva que han dejado de ser abonadas desde el mes de mayo de 2012, debiendo continuar abonando dicha póliza.

  3. El trabajador formuló demanda contra la empresa, siendo parcialmente estimada la demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 25 de septiembre de 2017 (autos 635/2017). La sentencia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda.

    La sentencia condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 7.342,6 euros, que se deberá incrementar por aplicación a la misma del interés legal del dinero previsto en el artículo 1108 del Código Civil hasta su efectivo y completo pago.

  4. La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida tanto por el trabajador, como por la empresa.

    La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 15/2019, de 10 de enero de 2019 (rec. 346/2018), estimó el recurso de suplicación del trabajador y desestimó el recurso de suplicación de la empresa.

    Respecto del recurso de suplicación del trabajador, la sentencia del TSJ revocó la sentencia del juzgado de lo social y condenó a la empresa a abonar al empleado la cantidad de 339,88 euros/mes por las mensualidades transcurridas desde mayo de 2012 a septiembre de 2017, y que una vez una vez descontadas las cantidades aleatoriamente abonadas por la demandada en el mismo período asciende a 17.793,54 euros, más los intereses del diez por ciento del artículo 29.3 ET, y se continúe abonando la citada cantidad por el concepto reclamado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal y las posiciones de las partes sobre la posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

  1. La empresa ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 15/2019, de 10 de enero de 2019 (rec. 346/2018).

    El recurso invoca como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 289/2017, de 24 de marzo de 2017 (rec. 39/2017), y denuncia la infracción del artículo 18.2 LOPJ ("las sentencias se ejecutarán en sus propios términos"), en relación con los artículos 160.5 y 241.1 LRJS, toda vez que -se razona- el origen de la presente litis es la pretensión del trabajador de ejecutar indirecta e individualmente la citada STS 30 de septiembre de 2014 (rec. 216/2013).

  2. El trabajador impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia del TSJ recurrida.

    La impugnación señala que, aunque se estimara el recurso de casación unificadora de la empresa, esa estimación no podría llevar a confirmar en todos sus términos la sentencia del juzgado de lo social. Y ello, porque esta última sentencia no solo elevó la cuantía económica a recibir por el trabajador, sino que adicionalmente estimó el recurso de suplicación del empleado en lo referente al interés por mora del artículo 29.3 ET, y, respecto de este pronunciamiento, el recurso ni aporta sentencia de contraste ni denuncia infracción alguna.

  3. El Ministerio Fiscal interesó en su informe la estimación del recurso.

  4. Por providencia de 2 de junio de 2022, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, dado que lo dispuesto por esta sentencia quedó sustituido por el acuerdo transaccional homologado por el auto de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2017.

    Tanto el Ministerio Fiscal como el trabajador consideran en sus escritos que, en efecto, la sentencia referencial no es idónea.

TERCERO

La falta de idoneidad de la sentencia de contraste

  1. La invocada de contraste es la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 289/2017, de 24 de marzo de 2017 (rec. 39/2017).

    Ocurre que lo dispuesto por esta sentencia ha quedado sustituido por el acuerdo transaccional homologado por el auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2017.

  2. Esta homologación nos obliga a plantearnos si la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 289/2017, de 24 de marzo de 2017 (rec. 39/2017), es una sentencia idónea a los efectos del presente recurso.

    La aplicación de la doctrina que hemos sentado en la STS 80/2021, 21 de enero de 2021 (rcud 3507/2018), dictada por el Pleno de la Sala, conduce necesariamente a entender que aquella sentencia del TSJ de Madrid no es una sentencia idónea.

    En efecto, rectificando expresamente la doctrina recogida en la STS 23 de octubre de 2008 (rcud 1281/2007), la STS 80/2021, 21 de enero de 2021 (rcud 3507/2018), dictada por el Pleno, ha establecido que, a los efectos del recurso de casación unificadora, no es idónea la sentencia de suplicación que fue sustituida por un acuerdo transaccional homologado judicialmente.

    Posteriormente, el auto de la Sala de 3 de marzo de 2022 (rcud 4515/2018), dictado en un supuesto sustancialmente igual al presente y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina y ha declarado la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley, lo mismo debemos hacer en el presente caso, desestimando -en la actual fase procesal- el recurso y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

    La STS del Pleno 80/2021, 21 de enero de 2021 (rcud 3507/2018), tras un detenido examen de los preceptos legales aplicables, y entre ellos, especialmente, de los artículos 221, 224, 225, 228 y 235 LRJS, alcanza la siguiente conclusión:

    "El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido."

  4. Por consiguiente, la sentencia invocada de contraste en el presente recurso (la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid núm. 289/2017, de 24 de marzo de 2017, rec. 39/2017), no es una sentencia idónea para ser invocada como sentencia referencial, al haber sido sustituida, de conformidad con lo establecido por su artículo 235.4 LRJS, por el acuerdo transaccional homologado por el auto de la Sala de lo Social de TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2017.

    Ello conduce necesariamente, en la actual fase procesal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS). Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas, S.A.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 15/2019, de 10 de enero de 2019 (rec. 346/2018).

  3. Imponer las costas a la empresa recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Dese a los depósitos y consignaciones efectuadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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