ATS 20171/2023, 2 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2023:2587A
Número de Recurso21131/2022
ProcedimientoQueja
Número de Resolución20171/2023
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.171/2023

Fecha del auto: 02/03/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21131/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 21131/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20171/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 2 de marzo de 2023.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ruiz Adrados, en nombre y representación de D. Marino, contra auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 3 de noviembre de 2022, que denegó tener por preparado el recurso casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 21 de octubre de 2022, dictado en el rollo de apelación 301/2022; los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento Abreviado número 39/2017, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Que CONDENO a Marino y Miguel, como autores responsables de un delito continuado de estafa antes calificado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de dos años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de la mitad de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Belen y Berta, en cuanto sucesorias hereditarias de Plácido, en la cantidad de 547.217,04 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde su detracción hasta su completo pago, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de SBK Viviendas y Promociones, S.L. Se absuelve de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada al Banco Popular Español, S.A".

Recurrida dicha sentencia en apelación por las representaciones procesales de D. Marino, D. Miguel y D.ª Belen y D.ª Berta, se dicta sentencia núm. 415/2022, de 21 de octubre de 2.022, cuya parte dispositiva es la que sigue: "Debemos desestimar los recursos de apelación formulado por las representaciones de los Sres. Marino, D. Miguel, y Doña Belen y Dona Berta contra la sentencia dictada por el hcgado de lo Penal num. 3 de Granada en el Procedimiento Abreviado n° 39-2017 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada(sic)".

SEGUNDO

Con fecha 3 de noviembre de 2022, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra el auto anteriormente mencionado, interponiendo contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 13 de febrero de 2023, por el procurador D. Antonio Ruiz Adrados, en nombre y representación de D. Marino.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"Se hace oportuno recordar el criterio de esta Sala en sus resoluciones al respecto. Nos referimos a supuesto en los que la iniciación del procedimiento es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2015, 6 de diciembre de 2015.

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 b) LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado antes del 6 de diciembre de 2015, (aunque el auto no cite la concreta fecha de incoación de las diligencias previas), lo cierto es que se refiere al Procedimiento Abreviado n° 293/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo y por tanto, se puede presumir la certeza de lo afirmado en el auto recurrido y como único fundamento de la inadmisión, que el procedimiento se había incoado con anterioridad a esa fecha, cuestión que el recurrente no combate, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al presente caso, pues según se afirma en el auto recurrido, la incoación del procedimiento fue anterior a dicha fecha

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad." ( ATS de 21 de septiembre de 2017 , entre otros muchos)

La aplicación de la reseñada doctrina no puede sino confirmar la decisión que ahora se recurre en queja. Conforme precisó la Sala de apelación el procedimiento se abrió el 10 de octubre de 2014, por el juzgado de instrucción nº 7 de Granada. Acertadamente la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Granada ya advertía que contra dicha resolución no cabría sentencia firme. Criterio que debe ser mantenido, rechazando el recurso de queja formalizado.

Por lo expuesto:

El Fiscal, interesa de la Excma. Sala, que se tenga por despachado el traslado realizado, en los términos manifestados en este informe(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Marino contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 2ª, de fecha 3 de noviembre de 2022, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 415/2022, de fecha 21 de octubre, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 23 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en procedimiento abreviado nº 39/2017.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició en con anterioridad a esa fecha, el 10 de octubre de 2014, como resulta de los datos disponibles. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

  3. Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad. (en este sentido, Auto de 20 de junio de 2016, R. 20180/2016, entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra el auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 2ª, de fecha 3 de noviembre de 2022.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la presente es firme y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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