ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4900 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4900/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cipriano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1279/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1151/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Bueso Guirao se personó en la representación de la recurrente y la Sra. Candida, lo fue en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos las partes recurrente efectuó alegaciones, interesando la recurrente, la admisión del recurso de casación y la recurrida su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por el padre ahora recurrente, se presentó demanda de modificación en la que interesó la reducción del importe de la pensión de alimentos que abonaba a su hijo, nacido en 2002, que ya era mayor de edad, alegando su reducción de la capacidad económica y los menores gastos del hijo. Se opuso la madre. Por sentencia se estimó parcialmente la demanda, y se redujo el importe a 700,00 euros mes; la madre recurrió en apelación, y mantuvo que la situación económica que alegó el padre era coyuntural, como el mismo reconoció, derivada de la pandemia, que resultaba acreditado del informe pericial que aportó a las actuaciones, que no era una situación permanente, aunque se hubiera jubilado, mantenido sus ingresos, incluso aumentándolos desde 2015", fecha en que se fijó el importe vigente. También recurrió el padre solicitando una mayor reducción, al solicitar que se fijara en 500,00 euros. Se relata en la sentencia aquí recurrida, que en 2007 acordaron en procedimiento de divorcio, que el importe de dicha pensión lo fuera de 2000 euros, y en 2015, en procedimiento de modificación iniciado por el padre, la audiencia lo rebajó a 1800,00 euros mes, en razón a que había pasado a estudiar el menor de un colegio privado a un colegio concertado. Consta que en 2020 pasó a la jubilación el padre, con una pensión de 1218,10 euros mes, pero mantiene la clínica dental, con 14 empleados, aunque por la pandemia estuvo en ERTE de forma temporal; consta que además de la pensión percibe percepciones de forma mensual, y ha adquirido y vendido sendos inmuebles, que le han reportado beneficios importantes. Por todo ello concluye la audiencia que comparando ambas situaciones, la de 2016 y la actual, las necesidades del hijo -aunque mayor- no se han reducido, pues vive con su progenitora y está en formación, estudia ingeniería informativa en la universidad, y la situación económica del padre no se ha acreditado que se haya alterado con los requisitos preciso para modificar la medida, pues la demanda se presentó en noviembre de 2020, en situación de pandemia, por lo que lo alegado respondía a una situación meramente coyuntural, añadiendo el informe pericial aportado por la demandada, que apunta a tal sentido. La audiencia por tanto mantiene la pensión de 1800,00 euros a abonar por el padre.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, por interés casacional, alegando oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, por dos motivos. Alega en el primero, infracción de los arts. 142, 145 y 146 CC, al no atender la sentencia al respectivo caudal de los obligados ni la proporcionalidad, que debe existir entre las necesidades reales de alimentista y capacidad económica del alimentante. Y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS núm. 586/2015 de 21 de octubre, 413/2015 de 10 de julio, 395/ 2015 de 15 de julio, 2 de diciembre de 2015 y la 30/2019 de 17 de enero y la 573/2020 de 4 de noviembre. Solicita se reduzca a 300,00 euros mes. Explica que el hijo tiene menos gastos, universidad privada y su situación económica ha cambiado al ser pensionista, y percibir por tal motivo, 1.218,00 euros mes. En el segundo alega infracción de los arts. 39 CE, 142 y 146 CC, con vulneración del principio de proporcionalidad, y el diferente trato que se dispensa por la doctrina del TS, según sean los hijos, mayores de edad y menores de edad, y alega como infringida las SSTS de 586/2015 de 21 de octubre, 413/ 2015 de 10 de julio, 395/ 2015 de 15 de julio, 2 de diciembre de 2015, 30/19 de 17 de enero y 573/2020 de 4 de noviembre. Explica que el hijo, ya es mayor de edad, ha pasado a cursar sus estudios en el sistema público, reduciéndose sus gastos y sus ingresos han disminuido, ya que han pasado de 10.147,73 mes a la pensión de jubilación, 1218,00 euros mes.

A través de la casación interesa se declare la reducción del importe de la pensión de alimentos que abona al hijo mayor de edad -nacido en 2002-.

TERCERO

El recurso de casación en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, respecto de ambos motivos, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3.º LEC.

Debemos destacar lo siguiente.

La STS 211/2019 de 5 de abril declara, en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, revoca la apelada, y mantiene la obligación por parte del padre de abonar pensión de alimentos al hijo mayor de edad, por las razones expuestas ut supra, que da os por reproducidas. Obvia por tanto, el recurrente, la ratio decidendi de la sentencia recurrida y que esta resuelve en atención a las circunstancias concurrentes.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las denunciadas. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en en los artículos 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1279/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1151/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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