ATS, 2 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/03/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 27/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por: MMC
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 27/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 2 de marzo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
La procuradora de los Tribunales D. ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de enero de 2023, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 179/2021, sobre protección internacional.
El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo ( artículo 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).
La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple los requisitos legales.
El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque la parte vierte alegaciones que no tienen nada que ver con el contenido real de la resolución judicial que dice impugnar, y parecen referidas a un caso diferente del aquí concernido.
Así, en el recurso de queja afirma literalmente la parte recurrente: "El auto que se recurre en queja afirma que "El recurrente omite identificar cual es la cuestión jurídica que requiere ser esclarecida por el Tribunal Supremo, por qué el criterio de la sentencia recurrida es erróneo y la identificación de otras resoluciones judiciales que contengan la doctrina correcta"...".
Sin embargo, el auto impugnado no dice en ningún momento tal cosa. La denegación de la preparación de la casación se debe únicamente a que, según entiende el tribunal de instancia, no se ha fundamentado el interés casacional objetivo tal como requiere el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Y, ciertamente, asiste la razón al Tribunal de instancia al haberlo apreciado así.
Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma en que lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, que, ciertamente, anotó en su preparación el supuesto de interés casacional del apartado a) del artículo 88.2 LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada requiere cuando tal supuesto se invoca.
En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.
Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.
Pues bien, esto, repetimos, no lo hizo la parte recurrente, que en el apartado de su escrito de preparación dedicado a la fundamentación del interés casacional no mencionó sentencia alguna, limitándose a hacer unas consideraciones sobre la persecución que decía haber sufrido, desde una perspectiva básicamente casuística. Fue solo al hilo de la exposición de las infracciones jurídicas denunciadas, cuando mencionó una antigua sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1988, pero lo hizo sólo para aludir brevemente a doctrina general sobre el asilo que podría ser aplicable prácticamente a cualquier pleito sobre la materia, y que, además, carece de virtualidad en los términos en que se formuló, dado que la doctrina general a que la parte se refiere, que se sentó en esa antigua sentencia de 9 de mayo de 1988, ha sido explícitamente superada y descartada por numerosas sentencias posteriores, como, v.gr., entre otras muchas, las SSTS de 29 de mayo de 2008, RC 11149/2004, y 21 de junio de 2011, RC 2662/2009.
Así lo hemos explicado en el auto de esta Sección de 6 de octubre de 2021 (recurso de queja nº 393/2021), al dar respuesta a un recurso de queja en el que se empleó el mismo formulario de escrito de preparación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja n.º 27/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra el auto de 5 de enero de 2023, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario n.º 179/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.