STS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 2662/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la sentencia dictada el 11 de Marzo de 2009 en el recurso nº 138/2008, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 138/2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de Dª Ana María que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se declarase haber lugar al recurso y que se casara la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se reconozca a la recurrente la condición de refugiada y el derecho de asilo o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Julio de 2009. Por providencia de 20 de Octubre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso mediante escrito de fecha 4 de Noviembre de 2009, que concluyó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de Febrero de 2011, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala. Por providencia de 9 de febrero siguiente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de Mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2662/2009 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó el 11 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 138/2008, que desestimó el formulado por Dª Ana María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de Enero de 2008, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, tras identificar en el fundamento de Derecho 1º la resolución administrativa impugnada en el proceso, transcribe el contenido de dicha resolución en el fundamento jurídico 2º, con el siguiente tenor:

"La Administración fundamenta su Resolución denegatoria en las razones que se exponen en el Fundamento Jurídico Tercero, en los siguientes términos:

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, en las circunstancias personales del solicitante, una persecución, o bien, presentan contradicciones sustanciales por lo que no pueden ser considerados prueba o indicio de la persecución alegada.

El relato en que basa su solicitud resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen, así como contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esa persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos.

Termina la resolución señalando que no se desprenden tampoco razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la ley de Asilo ".

A continuación, en el fundamento jurídico 3º, recoge los hitos más relevantes de la tramitación del expediente de asilo, en los siguientes términos:

"Del expediente administrativo y del presente proceso se deducen los siguientes datos de interés para la resolución de la cuestión planteada:

La ahora demandante presentó solicitud de asilo ante la Oficina de Asilo del Ministerio de Interior en fecha 15 de enero de 2006, y en su relato manifestó, en síntesis, que: «desde hace unos años su marido acudía a una mezquita, donde entró en contacto con unas personas que le dieron dinero y que frecuentaban su casa. Al cabo del tiempo se enteró que estas personas presionaban y amenazaban a su marido para que colaborara con ellos, a lo que su marido se negó. Por ello, le dieron una paliza, quemaron su coche, pusieron un explosivo en la puerta de la casa, la secuestran a ella y sus hijas... su marido finalmente viene a España y solicita asilo. Posteriormente, ella fue también objeto de amenazas y una agresión».

La Instructora del expediente emite informe desfavorable de la solicitud (folios 5.1 a 5.4 del expediente). Del referido dictamen cabe destacar los siguientes extremos:

Para analizar este caso nos remitimos al informe realizado en su día para su marido, que se une a este expediente, donde ya se planteaban serias dudas sobre la verosimilitud de los motivos de persecución de la que afirmaba ser objeto: se ponía en duda que los wahabistas persiguieran al marido de la solicitante por las razones y los métodos por él descritos:

No resultó convincente que los wahabistas se empeñaran en reclutar a una persona tan reacia a pertenecer al movimiento, habida cuenta que el wahabismo es la corriente que lidera el yihadismo internacional de Bim Laden, movimiento que tiene otros métodos de captación de su miembros, contando además con un nutrida cantera donde reclutar a personas dispuestas a inmolarse en nombre del islám.

Ya se señaló igualmente que los métodos de "captación" utilizados (paliza, incendio del coche, secuestro de la familia) respondían mas ala metodología utilizada por las bandas del crimen organizado tan activas en al zona y se consideró que el solicitante resultaba relativamente sencillo adjetivar a sus perseguidores como "wahabistas" para así incluir su petición dentro del ámbito de protección de la CG. 5 1.

Al respecto, y en relación con los episodios de persecución alegados tanto por Bruno en su día corno ahora por su cónyuge llama la atención ciertas contradicciones de suma importancia, como cuando ella afirma que estuvo secuestrada un día mientras su marido afirmó que su mujer e hijas fueron secuestradas el 20-03-05 y liberadas el 24: es decir, que estuvieron en poder de los secuestrados tres días, no uno. Ella misma cae también en contradicciones, y así en su declaración oral afirma que "un día" se dirigía a visitar a una prima y se acercaron a ella dos hombres preguntándole por su marido y amenazándola, y ese mismo día, "cuando sale de casa de su prima", la golpean; sin embargo, en su declaración manuscrita estos dos hechos ocurren en días distintos: "un día se me acercaron dos individuos y me dijeron . . ." y continúa: "otro día se me acercó un joven. . . me causó lesiones corporales...".

En cualquier caso, y también como se planteó en el caso de su marido, nos hallamos aquí ante una "persecución de terceros", al tratarse de una persecución por "agentes no estatales", puesto que el solicitante teme ser objeto de represalias por parte de los wahabistas, debe tenerse en cuenta que este grupo es combatido con dureza en Daguestán, no solo por parte de las autoridades (al respecto, nos remitimos a la muy útil y exhaustiva base de datos de noticias de prensa www.KaucasianKnot.org (bajo la búsqueda noticias/daguestan/conflictos y acciones militares que nos da noticias de continuos enfrentamientos entre las fuerzas de seguridad y los grupos islámicos radicales), sino que los wahabistas son combatidos también por la propia sociedad civil, pues es una corriente muy alejada de la tradición de la zona.

En este proceso, en el período probatorio, la parte actora solicitó informes sobre la situación social y política de Daguestán, que no se solicitó por obrar ya en esta Sala".

En el fundamento de Derecho cuarto, la sentencia lleva a cabo un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el asilo, con especial énfasis en la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, así como en la carga que pesa sobre la parte recurrente de aportar indicios suficientes de la persecución. Y en el fundamento de Derecho quinto la Sala rechaza las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria del asilo, recordando la jurisprudencia sobre motivación de los actos administrativos, y concluyendo que:

"En el presente caso la lectura de la resolución impugnada permite excluir el denunciado déficit de motivación por cuanto se exponen las razones que justifican la decisión desestimatoria adoptada, que se encuentran en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada.

Así las cosas, la recurrente ha tenido cabal conocimiento de las razones de la denegación de su pretensión de asilo, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo articulado en la demanda"

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto, la sentencia se centra en el análisis de la cuestión de fondo, razonando lo siguiente (los resaltados en "negrita" son nuestros):

"En cuanto al fondo debatido en la demanda se insiste en el relato ofrecido por la actora del que se dice que fundamenta suficientemente su petición de asilo, que ha aportado documentación, que es en su totalidad coherente y verosímil y es indiciario de la existencia de un temor fundado de persecución en el sentido recogido en la convención de Ginebra de 1951.

La tesis de la demandante no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. De los autos y del expediente administrativo no se desprende que la recurrente hayan sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. Las alegaciones vertidas se refieren fundamentalmente a que la demandante sufrió una serie de represalias como consecuencia de la supuesta persecución sobre su marido por parte de los wahabistas y que fue amenazada por tales grupos. Pues bien, cabe compartir el criterio de la Instrucción que pone de relieve la existencia de graves contradicciones que determinan que el relato de persecución resulta escasamente verosímil y creíble .

En efecto, se exponen en el indicado dictamen los motivos e incoherencias que determinan que la pretensión articulada resulte inviable y tampoco en este proceso se aporta ningún nuevo dato sobre la persecución que, justifique la necesidad de protección. La única prueba propuesta consiste en los informes sobre la situación de inestabilidad social existente en la República de Daguestán,

Pero admitiendo la realidad y complejidad de la situación en que se encuentra dicha República, lo cierto es que ninguna prueba, indicio o elemento viene a justificar hechos constitutivos de un hostigamiento que afecte directamente a la persona de la recurrente o su esposo por razones ideológicas o políticas debidas a su actuación en este ámbito . La documental incorporada al proceso sobre las graves lesiones padecidas (folios 4.3 a 4.5), producidas con un objeto sólido, probablemente, en las fechas descritas no es suficiente para establecer su relación o vinculación con las causas o motivos contemplados en la legislación de asilo, pues o se relatan ni siquiera a través de algún documento idóneo sobre tal extremo, sin que se aporte ningún otro elemento probatorio sobre la situación descrita como hubiere sido una denuncia presentada ante las autoridades rusas sobre las supuestas amenazas padecidas por razón de dicha actividad. Del conjunto de la documental aportada no se desprende la aportación de indicios suficientes para acreditar la situación de persecución, y no pueden interpretarse tampoco como demostrativos de dicha persecución los informes hospitalarios, pues no queda establecida la causa de las lesiones. En suma, lo actuado no permite establecer la veracidad y certeza de la versión ofrecida por los actores como necesitados de protección a través del asilo.

En consecuencia, al igual que en el recurso 139/2008, seguido a instancia de D. Jon , la Sala estima que en este caso no aparece suficientemente justificada la necesidad de protección de la recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, en la interpretación que de ésta hace el Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

Finalmente, la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias (art. 17.2 de la Ley Reguladora de Asilo ) se centra en la autorización de permanencia en España, aun cuando no concurran las circunstancias que permiten legalmente el reconocimiento del derecho de asilo, al margen de que tales medidas han de adoptarse en el marco general del derecho de extranjería, el recurrente no expone ni acredita razones especiales que permitan concluir la existencia de tales "motivos humanitarios" por lo que debe confirmarse la decisión adoptada por la Administración al respecto."

TERCERO

El motivo único de casación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 19 de Abril de 1994 , 6 de Mayo de 1992 , 5 de Marzo de 1990 , 4 de Marzo de 1989 y 9 de Mayo de 1988 , La recurrente cita y transcribe en parte dichas sentencia, y al hilo de cada una de ellas introduce unas consideraciones críticas sobre la sentencia de instancia que podemos resumir en torno a los siguientes puntos:

  1. Partiendo de la doctrina jurisprudencial que ha resaltado la suficiencia de la prueba indiciaria para acreditar el temor a la persecución, la actora entiende que en su caso se acredita indiciariamente la existencia de la persecución sufrida en su país y el temor a padecerla, que ya la han hecho objeto de una terrible agresión y que motivarán más ataques con probabilidad de muerte en el caso de regresar. Y critica que el órgano instructor, mediante una incorrecta valoración de los hechos, entienda que el relato, supuestamente contradictorio e incongruente, no es verosímil y carece de elementos probatorios, y que lo haga de manera no justificada.

  2. Sostiene asimismo la recurrente que, teniendo en cuenta el expresado criterio jurisprudencial, el país natal de la demandante, Daguestán, cumple el requisito objetivo de que se le pueda considerar causante de situaciones que justifiquen la concesión de la condición de refugiado, "siendo contrario a este criterio lo establecido en el fundamento sexto y séptimo de la Sentencia recurrida" .

  3. Entiende la recurrente que el contenido del expediente administrativo acredita la existencia de un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, pertenencia a un determinado grupo social o de opinión política, "no comprendiendo por tanto el rechazo mostrado en el Fundamento Jurídico Quinto" .

  4. Insiste la recurrente en que la jurisprudencia ha declarado, en relación a solicitantes de asilo procedentes de países envueltos en situaciones sociales y políticas convulsas, que " bastará dicha situación del país de origen del recurrente para conceder el asilo aunque no sea una prueba acabada ", y añade que lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida es contrario a esa doctrina jurisprudencial.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, olvida la parte recurrente que es doctrina jurisprudencial muy reiterada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas, que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo, puesto que ni se efectúa un análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se invocan y las que concurren en el presente supuesto ni se analiza tampoco de manera crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida para justificar por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

En segundo lugar, la recurrente cita como infringida la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos, cuando la Sala de instancia, lejos de ignorar o contradecir esa jurisprudencia, la asume expresamente (f.j. 4º y 6º), aunque llegando a la conclusión de que el relato de la solicitante no es útil a los efectos pretendidos (por su inverosimilitud) y además ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución relatada.

En tercer lugar, la recurrente cita esas sentencias para sostener que la existencia de una situación social convulsa en el país del solicitante, es, por sí misma, un indicio suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero la actual jurisprudencia de este Tribunal Supremo no es esa. Como hemos dicho (a propósito de recursos de casación en que se citaron las mismas sentencias que ahora y con los mismos o muy parecidos argumentos) en sentencias de 2 de Febrero de 2005 (RC 4850/2001 ), 21 de Junio de 2005 (RC 1970/2002 ), 8 de Septiembre de 2005 (RC 3362/2002 ), 7 de Mayo de 2008 (RC 5785/2004 ) y 29 de Mayo de 2008 (RC 11149/2004 ), " ni en las sentencias que se citan en el motivo, ni en las posteriores a ellas, cabe ver, como doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, establecida y utilizada con el carácter de ratio decidendi, la que la parte afirma. Al contrario, en las sentencias de 30 de marzo de 1993 , 16 de abril y 19 de junio de 1998 y en otras muchas posteriores, entre las que cabe citar por ser más recientes las de 28 de septiembre (recurso de casación número 4086/2001), 6 de octubre (recurso de casación número 7236/2000), 3 de noviembre (recurso de casación número 7074/2000), 20 de diciembre (recurso de casación número 4541/2000), 28 de diciembre de 2004 (recurso de casación número 5698/2001) y 7 de enero de 2005 (recurso de casación número 7896/2000), ha dicho este Tribunal, con unas u otras palabras, que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución (palabras, éstas, que pueden leerse en aquella sentencia de 19 de junio de 1998 ); y ha reiterado en ellas, en uno u otros términos, que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos" .

En cuarto lugar, las referencias que se hacen a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia incurren en distintos errores. Así, dice la recurrente que ha quedado acreditada la existencia de un temor fundado a la persecución, por lo que no comprende "el rechazo mostrado en el Fundamento Jurídico Quinto". Asimismo, tras aludir a la suficiencia de la prueba indiciaria, afirma que en contra de lo dicho en los FFJJ 5º, 6º y 7º, basta acreditar la situación del país de origen para que la existencia de la persecución quede indiciariamente probada. Empero, ese FJ 5º de la sentencia se refiere única y exclusivamente al deber de motivación de los actos administrativos, por lo que las citas que hace del mismo la parte recurrente carecen de sentido; y el FJ 7º se refiere a la imposición de las costas del proceso, por lo que tampoco se comprende su cita.

En quinto lugar, la parte recurrente insiste en que la situación de Daguestán justifica la concesión de la condición de refugiada, cuando es lo cierto que la sentencia recurrida admite la complejidad de la situación social existente en dicha República (f.j. 6º), pero aun así desestima el recurso no por ignorar esa situación, sino justamente por entender que el relato de la recurrente no se compadece con ella.

Por lo demás, la recurrente no ha conseguido rebatir o contrarrestar las incoherencias y contradicciones apreciadas primero por la Administración y luego por el Tribunal a quo, algunas especialmente relevantes, como la extrañeza que produce que los grupos radicales wahabistas pretendieran insistentemente atraer por la fuerza a su causa a alguien (en este caso el cónyuge de la solicitante) tan reacio a pertenecer al movimiento, cuando el mismo tiene facilidad para captar sus miembros entre adeptos y militantes de su propia religión (en este mismo sentido, y a propósito de una alegación similar relativa a otro solicitante de asilo también procedente de Daguestán, STS de 26 de Junio de 2009, RC 3296/2006 ).

SEXTO

Con carácter subsidiario, y con los mismos argumentos, pide la recurrente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ). Sin embargo, estando sometida a duda la propia credibilidad de su relato, y no habiéndose despejado por la interesada esas dudas, no podemos apoyarnos en su exposición para apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias que abran la puerta a la posibilidad legal prevista en el citado artículo 17.2 . Tampoco es razón suficiente a tal efecto, el mero hecho de provenir de Daguestán, como ha resuelto la Sala en supuestos similares. Por último, nada ha indicado la actora para justificar que las lesiones sufridas el 19 de Septiembre de 2005 (consistentes en contusión cerebral grave y hemorragia subaracnoidea, que motivaron su ingreso hospitalario a las 04,35 horas, y que fueron causadas por un objeto sólido) fueran consecuencia de una agresión vinculada de alguna forma con los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra, o pudieran repetirse en caso de regresar a su país; lo que justifica el rechazo de la petición.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, no siendo ocioso añadir que el marido de hoy recurrente, Jon , también solicitó asilo en España, que le fue denegado, y contra dicha denegación interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado, por lo que preparó recurso de casación, que finalmente fue declarado desierto por Auto de 8 de julio de 2009 , al no haberse formalizado en plazo el escrito de interposición.

OCTAVO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2662/2009, interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en fecha 11 de Marzo de 2009, en el recurso nº 138/08 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez-Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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