ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5284 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SNR/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 5284/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 2407/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5422/20174, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Rodríguez Silva, en nombre y representación de D. Dionisio, se ha personado en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso por providencia de 4 de diciembre de 2022, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en un motivo único, que reza así:

"Se ha producido infracción, por inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, reconocida, entre otras muchas, en las sentencias siguientes: STS 44, 46, 47, 48, 49/2019 STS 105/2019 STS 463/2019 STS 148/028 STS 704/2015 STS 147/2018 STS 546/2019 En efecto, con evidente contradicción con las sentencias alegadas (en las cuáles no se establece la prescripción), el Tribunal "a quo", que no el de Primera Instancia, mantiene, en su Fundamento de Derecho segundo, la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución, desconociendo, en su totalidad, lo alegado por el indicado Tribunal de Primera Instancia en su Fundamento de Derecho segundo en las cuestiones procesales, 1. Prescripción, que damos por reproducido.".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición, al no citar el precepto legal infringido ( art. 483.2.º.2.ª LEC).

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta Sala o pronunciamientos contradictorios de diversas Audiencias Provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 2407/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5422/20174, del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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