STSJ Comunidad de Madrid 84/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2023
Fecha28 Febrero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0017176

Procedimiento Recursos Ley Jurado 33/2023 (RTJ 1/2023)

Materia: Cohecho

Apelante: D. Matías

PROCURADORA Dña. ELENA GALAN PADILLA

Apelada: Dña. Felisa

PROCURADOR D. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Apelante/Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 84/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 556 / 2015, sentencia 462 /2022 de fecha 19 de septiembre de 2022 en la que se recoge que de conformidad con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La acusada Felisa, alias " Espinela", entregó en una ocasión al acusado Matías, funcionario con destino en el Centro Penitenciario "Madrid III", sito en la ciudad de Valdemoro, en el turno de noche en el Módulo 9, una cantidad de dinero que recibió como contraprestación por la realización en una ocasión de una entrega de distintos efectos, principalmente teléfonos móviles y cargadores de teléfonos móviles, a un interno del mismo durante el mes de octubre de 2005.

SEGUNDO. Este procedimiento se inició por auto de 9 de junio de 2006, dictándose auto de hechos justiciables el 13 de junio de 2016 y comenzando la celebración de las sesiones del juicio oral el día 7 de septiembre de 2022".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COHECHO PASIVO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a las penas de 5 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE 2 AÑOS Y 6 MESES, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE COHECHO ACTIVO con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a las penas de 3 MESES DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, se interpuso contra ella sendos recursos de apelación por la representación procesal de don Matías y por el Ministerio Fiscal, siendo impugnado el primero por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos de apelación en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 28/02/2023 tras cuya celebración quedaron los autos vistos para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Matías se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de cohecho pasivo con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A ) Quebrantamiento de las garantías procesales a que se refiere el apartado 5 del art 850 de la LECR, al amparo del art 846 bis c) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que la celebración del juicio sin la presencia del también acusado Juan Antonio (alias " Limpiabotas"), supone un quebrantamiento de forma, generador de indefensión, por cuanto habiendo reconocido la acusada Felisa en el acto del plenario los hechos que negó en instrucción, la declaración de Juan Antonio hubiera resultado de importancia crucial para el veredicto de la presente causa .

Señala que por auto de fecha 23 de febrero de 2022, se acordó el archivo provisional del procedimiento respecto del acusado Juan Antonio (alias " Limpiabotas") mientras permanezca vigente la prohibición de regreso a España acordada frente al mismo. Resolución contra la que dicha parte interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 22 de marzo de 2022, privándosele así en el plenario de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de aquel, siendo que las consecuencias de que sea juzgado una vez regrese a nuestro País, el que una declaración exculpatoria respecto del ahora apelante supondría que se le hubiera condenado injustamente con consecuencias de difícil reparación.

  1. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esgrimiendo que no concurren en los hechos por los que se ha condenado a su representado los requisitos necesarios para ser calificados como delito de cohecho pasivo del artículo 420 del CP.

    Expone el recurrente que de la prueba practicada no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, que Matías solicitara ni recibiera dinero alguno. No habiéndose acreditado que se hayan aprendido ni "móviles y cargadores de móviles, a un interno de dicho centro", ni objeto de clase alguna, ni por el Jurado se hace mención en el Acta de la deliberación de ningún objeto concreto. Careciendo de sustento probatorio la supuesta existencia de la dadiva, no diciéndose nada sobre ella en la conversación telefónica intervenida, aportada como prueba de cargo, en la que refiere ni se ofrece, ni se solicita nada.

    Añade que entiende resulta de interés dejar constancia del hecho de que el Magistrado-Presidente no permitió al defensor del acusado explicar al Jurado durante el trámite de informe en qué consiste la comisión del delito de cohecho y cuáles son los elementos necesarios para su consumación, interrumpiendo a aquél durante el referido trámite, comprometiendo severamente el derecho de defensa del Sr. Matías y la concentración de su Letrado, impidiendo que los miembros del Jurado valorasen si la prueba practicada encajaba en el tipo delictivo y resultaba punible. Actitud que refiere vulnera la igualdad de armas que debe presidir el proceso penal y la actuación de las partes en el acto del juicio, por cuanto refiere en ningún momento se interrumpió previamente al representante del Ministerio Fiscal durante su intervención en el trámite de conclusiones al explayarse éste sobre el funcionamiento y las consecuencias del principio in dubio pro- reo.

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, al amparo del art 846 bis c del apartado e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, emitiéndose un pronunciamiento condenatorio en base a una prueba indiciaria insuficiente para enervar dicha presunción.

    Expone el recurrente que se introdujo en el veredicto redactado por el Sr Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado un Hecho 6º alternativo al de la continuidad delictiva, para dar entrada a un solo delito de cohecho, solicitando dicha parte , la supresión de tal hecho por vulneración del principio acusatorio al no haberse planteado por el Ministerio Fiscal la comisión -ni siquiera como alternativa- de un solo delito ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de elevarlas a definitivas, pero sobre todo porque tanto el Hecho 4º del objeto del veredicto -que recoge la continuidad delictiva- como el Hecho 6º -que contempla la comisión de un solo delito- tienen la misma base fáctica, de modo que entiende no pueden separarse. Refiere que ese desdoblamiento en el cuestionario indujo a confusión al jurado que declaró no probado el primero (4) y probado el segundo (6) partiendo de la misma base fáctica, denegándose por el Magistrado-Presidente la exclusión solicitada, formulándose la preceptiva protesta por dicha defensa. Apunta que el Magistrado-Presidente acordó no haber lugar a la exclusión solicitada por entender que "los hechos que figuran con los ordinales 3, 6, relativos a los acusados y, correlativamente, los hechos 11 y 14, por los que deberían ser declarados culpables o no culpables, describen un supuesto fáctico intermedio entre el delito continuado de cohecho y la absolución, esto es, un único delito de cohecho, el cual resulta más beneficioso desde un punto de vista penológico para el acusado en caso de resultar probados, sosteniendo que no existía vulneración del principio acusatorio".

    Incide en la ausencia de prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia de su representado, esgrimiendo que no existe prueba de la percepción de 200 euros por parte de este último más allá de una conversación mantenida entre Felisa y Juan Antonio en la que no interviene su representado. Ni de la supuesta entrega a cambio de "distintos objetos" que no han aparecido, no obrando en las actuaciones acta de incautación alguna de los mismos, siendo que el hecho de que el 17 de octubre el acusado fuera el único funcionario en el turno de noche, no hace prueba ni de recepción de dinero ni de entrega de objeto alguno, sin que el que el acusado reconozca en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR