ATS 20773/2022, 14 de Diciembre de 2022

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2022:18650A
Número de Recurso20694/2022
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución20773/2022
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.773/2022

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20694/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Granada

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20694/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20773/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Jose Ramón, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26 de Julio de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 154/2020, de 13 de marzo de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, por la que el referido recurrente resultado condenado como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales a menroes de 16 años, previstos en el art. 183.1.4.d del CP en relación con el artículo 74, el primero de ellos, y en el art. 183.1.3. y 4.d y 74 en grado de tentativa ( arts. 16 y 62) todos del Código penal, el segundo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1.- Por Jose Ramón se solicita la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia nº 154/2020 de 13 de marzo de 2020 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, por la que resultó condenado como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de 16 años, previstos en el art. 183.1.4.d. del Código Penal en relación con el art. 74, el primero de ellos, y en el art. 183.1.3 y 4.d y 74 en grado de tentativa (art/s 16 y 62), todos del Código Penal, el segundo.

  1. - Aunque el solicitante no especifica cual es el precepto concreto en el que funda su petición, defecto que podría bastar para denegar la autorización a la vista del carácter excepcional de la revisión, la pretensión revisoria parece apoyarse en el vigente art. 954.1.d) LECrim . ("Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.").

    El recurrente explica que su pretensión se justifica en que habiendo sido condenado fundamentalmente por el testimonio de las víctimas (sus dos hijas menores), con posterioridad a la sentencia, éstas se han retractado de lo declarado en su momento.

    Explica el contenido de la denuncia por la que se inició el procedimiento en el que dictó la sentencia cuya revisión pretende, y hace referencia a un incidente surgido durante dicho procedimiento consistente en que el tío de las menores también fue denunciado por abusos sexuales si bien finalmente la causa fue sobreseída.

    1. - Y para justificar su pretensión revisoria, el solicitante de la autorización aporta:

  2. - Copia de la sentencia. (cuya firmeza no consta)

  3. - Fotocopia de carta manuscrita, supuestamente remitida por sus hijas menores a su hermano, del siguiente tenor:

    "Querido tito:

    Echamos mucho de menos a nuestro padre, éramos unas niñas y con la presión que os metieron en eljuicio no dijimos la verdad.

    Nuestro padre jamás nos tocó, le queremos mucho y estamos dispuestas a contar toda la verdad.

    Ayúdanos por favor.

    Un beso grande.

    Firmado Celia y Claudia".

    Añade el solicitante sin acreditación alguna, ni ofrecimiento de hacerlo, salvo una referencia a que las menores están dispuestas a contar la verdad, que están siendo tratadas en una clínica sicológica "al parecer" por el trastorno que les produjo al no haber declarado la verdad en el juicio y por último sin ofrecer testifical alguna, relata que la entonces denunciante y hoy exmujer, después del juicio (no dice cuándo ni donde), tuvo una disputa con la que entonces era su pareja y le dijo: " Jose Ramón, sino es para mí, no es para nadir. Va a ir preso".

  4. - Pese a la mas flexible redacción dada por Ley 41/2015 al precepto que parece invocarse tácitamente como fundamento de la citada pretensión revisoria, el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso de revisión por varias razones.

    Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el Art. 954 LECrim ., pero como reitera esa Sala II (por todos el ATS de 8/02/2019 dictado en el Rec. Nº 20629/2018 ) "no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido".

    En consecuencia, solamente es posible plantear en un recurso de revisión la concurrencia de nuevos hechos o la práctica de nuevas pruebas al amparo del Art. 954.1.d. LECrim ., cuando:

    1. Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente (que sobrevenga su conocimiento).

    2. Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o al menos, provocar una condena de menor entidad.

    3. Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

    Pues bien, en todo caso, lo único aportado ha sido la sentencia y la supuesta carta de las menores y nada de ello es concluyente. El resto son elucubraciones del penado.

    Llama la atención que el solicitante de la revisión no recurriera la sentencia en apelación y que trascurrido poco mas de año y medio de la sentencia, pretenda su revisión acudiendo a hechos como la denuncia presentada contra el tío de las menores, cuestión a la que la sentencia hace referencia expresa y que a los efectos que nos ocupan es irrelevante porque ya fue contemplada por el tribunal sentenciador.

    Una posible retractación de unas menores, hijas del penado, quienes a mayor abundamiento, al día de hoy continúan siendo menores (14 y 16 años), en relación con hechos sucedidos años antes y por los que una de ellas necesitó durante bastante tiempo tratamiento sicológico por depresión y DIRECCION002, y la otra tratamiento por DIRECCION002, depresión, enuresis y encopresis, no basta para autorizar una revisión.

    En principio, toda retractación es algo de por sí sospechoso (en este caso y a modo de ejemplo, no es lenguaje común de los menores que además de sus firmas añadan la expresión: Firmado Celia y Claudia). A mayor abundamiento, la realidad de la retractación no resulta acreditada en modo alguno, pero sobre todo, aunque se acreditara su autenticidad, no es concluyente. En este sentido, basta constatar que las citadas menores mantuvieron la misma versión ante el Juez de Instrucción en la realización de la prueba preconstituida y ante los distintos peritos psicólogos que realizaron los pertinentes estudios, las sometieron a tratamiento o dictaminaron sobre las consecuencias que los hechos denunciados habían provocado en las citadas menores: tenían sentimientos de culpabilidad y vergüenza por los sucedido, presentaban cuadro somático de dolor de cabeza, estómago y cadera en Claudia y cabeza, estómago, enuresis y encopresis en Celia. También destacaba la perito de DIRECCION000 que pese a todo, Claudia tenía tristeza por no ver a su padre y Celia porque no había ido a su Comunión. Ambas tenían DIRECCION001 y de DIRECCION002, aunque estaban aliviadas porque ya no pasaban los hechos.

    En definitiva, la jurisprudencia ya ha indicado que dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 954.1.d .) requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo, por lo que se requieren dos requisitos. Y en este caso, no se puede entender que haya sobrevenido conocimiento alguno de los elementos indicados, que por su contenido, evidenciarían la inocencia del condenado o determinarían una condena menor.

    Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta(sic)".

TERCERO

En fecha 21/11/2022,. se ha presentado escrito por la representación procesal del recurrente, adjuntando una carta, acordándose unir a los autos de su razón y dar traslado a la Sala en la misma fecha.

Por providencia de fecha 23/11/2022, se acuerda dar traslado del contenido del escrito y carta presentados al Ministerio Fiscal para que informe, el cual lo ha evacuado en el sentido de "...por ello y siendo trasladables las consideraciones realizadas en el citado escrito, el Fiscal se remite al mismo considerando innecesaria cualquier rectificación o matización,el cual se une a los autos de su razón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Jose Ramón se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 154/2020, dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Granada, en la que fue condenado como autor de dos delitos de abuso sexual cometidos sobre sus dos hijas menores de 16 años, Claudia y Celia, imponiéndole las penas de 5 años y 1 día de prisión y 7 años, 6 meses y 1 día de prisión.

El solicitante de la autorización alega, sin cita expresa de ningún apartado del artículo 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que las dos testigos menores se han retractado de sus manifestaciones, y aporta una copia de un escrito sin fecha alguna, aparentemente firmado por ellas, dirigido a un tío suyo, en el que afirman echar de menos a su padre, que fueron presionadas y no dijeron la verdad, y que su padre jamás las tocó, estando dispuestas a contar toda la verdad. Se refiere también a una denuncia por abusos sexuales presentada contra un tio de las menores que fue sobreseída, y a un incidente entre la madre de las menores y otra mujer que era pareja entonces del solicitante, en el que atribuye a aquella haber expresado que el solicitante iba a ir preso.

Con posterioridad, aporta una carta suscrita por Claudia fechada el 18 de octubre de 2022, dirigida a su padre, en la que insiste en la falsedad de lo que declaró en su día.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d), al que parece acogerse el solicitante, es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios, entonces no utilizados, al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien lo erróneo de la condena desvirtuando de forma contundente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinen la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, el solicitante se refiere a tres elementos diferentes.

En cuanto a la retractación de las menores, nada indica que responda a la verdad. Sus manifestaciones en la causa no se limitan a la declaración efectuada como prueba preconstituida, sino que su versión fue reiterada ante los peritos que las examinaron, que además apreciaron en ellas secuelas consistentes en DIRECCION002, depresión, eneuresis y encopresis en el caso de Celia y DIRECCION002 y depresión en el caso de Claudia, padecimientos que, en ambos casos, precisaron tratamiento psicológico. Por otro lado, como señala el Ministerio Fiscal, resulta sospechoso que las menores, en un escrito que se dice dirigido a su tío, finalicen escribiendo "firmado Celia y Claudia".

En la carta que posteriormente remitió a esta Sala firmada por Claudia y dirigida a su padre, no se contienen elementos nuevos y distintos de la retractación anterior, insistiendo quien la firma en que, en su momento, no dijo la verdad. Pero, como hemos dicho, se trata de un cambio en la declaración que no modifica los aspectos objetivados que se valoran en la sentencia, especialmente los referidos a los padecimientos psicológicos apreciados en las menores en un momento más cercano a los hechos.

Por lo tanto, dadas las pruebas valoradas en la sentencia condenatoria, la mera retractación en las condiciones del caso, no es suficiente para autorizar la revisión de la sentencia.

Respecto a la denuncia contra su tio por abusos sexuales, que se dice que fue sobreseída, es un elemento conocido con anterioridad y contemplado expresamente en la sentencia, por lo que no puede ahora ser la base de un recurso de revisión.

Y, en lo que se refiere al incidente entre la madre de las menores y otra persona, además de carecer de prueba alguna acerca de su realidad y de sus circunstancias, no es concluyente en el sentido de avalar la tesis de que las menores faltaron a la verdad, por lo que tampoco puede considerarse un elemento bastante para justificar la revisión de la condena.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia nº 154/2020, de 13 de marzo de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Angel Luis Hurtado Adrián

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