STSJ Comunidad de Madrid 171/2023, 16 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 171/2023 |
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2022/0010241
Procedimiento Recurso de Suplicación 993/2022
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 113/2022
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 171/2023
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 993/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANDREA MARTIN VENEGAS en nombre y representación de D./Dña. Ismael, contra la sentencia de fecha 20/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 113/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante es D./Dña. Ismael y presentó solicitud ante la administración demandada relativa a ingreso mínimo vital, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- La anterior solicitud fue aprobada por Resolución de la administración demandada de fecha 21/5/2021, reconociendo una renta mensual de 106,59 euros y fecha de efectos de 1/6/2020.
TERCERO.- Frente a la anterior resolución, el 8/6/2021 fue interpuesta reclamación previa por no estar conforme con la cuantía reconocida, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora el 10/11/2021 con fundamento en lo prevenido en el Real Decreto 20/2020, de 29 de mayo, con fundamento en que la cuantía para persona beneficiaria individual viene determinada por la diferencia de la renta garantizada y el conjunto de todas las rentas e ingresos.
CUARTO.- Obra en el Expediente administrativo y se da por reproducido certificado de empadronamiento en donde consta empadronado únicamente el demandante en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, de Madrid (folio 34/125 del Expediente administrativo).
QUINTO.- El demandante ha venido percibiendo renta activa de inserción por periodo de 5/12/2018 a 4/11/2019 con un importe de 430,27 euros/mes (folio 36/125 del Expediente administrativo).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D./Dña. Ismael frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se absuelve a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Ismael, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/02/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social ha impugnado el recurso.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados alegando que la sentencia ha omitido hacer alusión a las rentas percibidas por el demandante durante el ejercicio 2020, cita como documentos los folios 55 a 56 y vuelto, 57 vuelto, 58 vuelto y 71 vuelto de los autos.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi
casacional ( STC 105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10 (RJ 2004, 3694), Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07 (RJ 2008, 7046) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10)
-
Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
-
Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
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Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
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Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
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La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
La parte recurrente solicita la adición de hechos probados pero no especifica la redacción del hecho probado que pretende introducir, sin...
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