AAN 85/2023, 15 de Febrero de 2023

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:1989A
Número de Recurso69/2023

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00085/2023

RECURSO DE APELACION 69/2023

EXPEDIENTE CLASIFICACIÓN EN GRADO 496/2022

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

N.I.G.: 28079 25 2 2006 0100542

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

AUTO Nº 85/2023

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó Auto de fecha 13 de enero de 2023 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 19 de diciembre de 2022, por la que acordaba no haber lugar a la suspensión de la progresión al tercer grado de la interna Luisa hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por el MINISTERIO FISCAL, mediante el correspondiente escrito presentado al efecto, formuló recurso de apelación contra la meritada resolución por indebida aplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Dado traslado a la defensa de la interna, por la misma se presentó escrito solicitando se mantuviera la no suspensión de la ejecución acordada.

CUARTO

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal es el contenido de la providencia dictada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de esta capital que acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa de la Consejería de Justicia del País Vasco por la que se proponía la clasif‌icación en tercer grado penitenciario de la interna Luisa, El Ministerio Fiscal, en base a la STS 965/2022, de 15 de diciembre pasado, solicita en def‌initiva que se revoque la providencia en cuestión y que se deje sin efecto la ejecutividad de dicha resolución administrativa, citando para ello varias sentencias del tribunal Constitucional en la que, según el recurrente, podría admitirse una retroactividad de la jurisprudencia, y por lo tanto, la posibilidad de que se aplique dicha sentencia a supuestos y hechos ocurridos anteriormente a dicha sentencia, como es el caso que nos ocupa en el que la resolución de la Consejería de Justicia del País Vasco tiene fecha 6 de octubre de 2022.

A pesar del esfuerzo del Ministerio Fiscal y de los argumentos en los que se sustenta el recurso interpuesto, creemos que el "enfoque" que se da al mismo está en cierta forma equivocado. Y ello por las siguientes razones. Una primera y fundamental, es que no nos encontramos ante una cuestión de derecho sustantivo o de fondo, en la que, aunque solamente fuera a efectos dialecticos, sí se podría discutir si la jurisprudencia, y en determinados casos muy concretos y excepcionales, podría tener efectos retroactivos, siempre que la misma fuera más favorable para el reo. Pero en el caso que nos ocupa no estamos en una cuestión de derecho material, sino ante una resolución judicial que tiene un carácter absolutamente procesal, es la suspensión de una medida cautelar mientras se tramita y se sustancia un recurso de apelación interpuesto contra una resolución judicial dictada por el Juzgado central de Vigilancia Penitenciaria en materia de clasif‌icación de grado. No estamos resolviendo ahora el hecho mismo de la clasif‌icación de grado (lo que es el fondo del asunto), sino la suspensión del acto administrativo. Y al ser materia estrictamente procesal es claro que no puede aplicarse la retroactividad de una norma legal, ni siquiera cuando es más favorable. El Tribunal Supremo es claro y ha establecido esta doctrina en numerosas resoluciones, de las que podemos citar, a título de ejemplo, el ATS de 25 de mayo de 2018, en el que se af‌irma que "... Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente benef‌iciosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales ...". En el ATS de 18 de enero de 2018 también se reitera la doctrina anterior cuando af‌irma que " ...las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado. Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más benef‌iciosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P.) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E

.). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional... ". Y, f‌inalmente, en el ATS de 18/12/2018 se expresa también la doctrina constitucional recogida en el auto anterior, cuando señala que "... sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencia 149/1995, de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más benef‌iciosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E . y 24 C.P.) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E .). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional... ".

En segundo lugar, desde el punto de vista administrativo, es claro que no procede la suspensión de los actos administrativos negativos, pues la suspensión equivaldría a estimar, en su día el fondo del asunto, lo cual parece que no es razonable, ni procede tampoco la suspensión en aquellos supuestos en los que el acto administrativo ya se hubiera ejecutado, por razones obvias, pues si ha ejecutado no es posible suspenderlo. En este sentido, podemos hacer mención a dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 26 de enero y 19 de febrero de 2016 en las que el Tribunal Supremo vuelve a analizar la cuestión de la posible suspensión de los actos de contenido negativo. En la primera de las sentencias, la cuestión planteada se ref‌iere a la solicitud de una suspensión de una resolución del Tribunal Económico Administrativo que inadmitió a trámite una solicitud de suspensión con dispensa parcial de garantías. La Audiencia Nacional denegó en la correspondiente pieza de medidas cautelares esa suspensión entendiendo inviable acceder a la suspensión de un acto de contenido negativo en cuanto que ello suponía anticipar el resultado del proceso principal en el que se impugnaba la validez de esa misma resolución del TEAC. En la

segunda de las sentencias a las que nos referimos, el recurso de casación se dirige contra una sentencia del TSJ de Andalucía que conf‌irmó la resolución del TEAR inadmitiendo también a trámite la solicitud de suspensión de denegación de un aplazamiento con dispensa de garantías por entender de nuevo que esa denegación era un acto de contenido negativo no susceptible de suspensión.

En el caso que nos ocupa, y ciñéndonos a este segundo argumento, es obvio que la resolución de carácter administrativo dictada por la Consejería del País Vasco es un acto que fue inmediatamente ejecutado, pues a la interna, en virtud de dicha resolución, se le puso inmediatamente en libertad, y en ese momento se agotó, propiamente dicho, el acto o resolución que lo acordó, no debiendo caerse en el error de que dicho acto está todavía ejecutándose por que esté en libertad, sino que el mismo se consumó y se ejecutó, insistimos, cuando se la puso en libertad. Por lo tanto, ahora no podemos echar "marcha atrás", permítase esta expresión, y suspender un acto que ya se realizó hace más de tres meses, y sería totalmente irracional dejar sin efecto ese acto administrativo, por vía de este recuso (otra cuestión será la que resuelva el fondo del asunto) en el que el objeto es la suspensión o no del acto administrativo y de la resolución judicial que ampara dicha suspensión, mientras se tramita el recurso de apelación interpuesto con ocasión del fondo del asunto.

En cierta forma, es como si dijéramos que el recurso de apelación contra la no suspensión de la ejecutividad del acto administrativo y de la resolución judicial, careciera ya de objeto, pues ya se ha ejecutado.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y mantener la decisión adoptada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

LA SALA DIJO:

Que debía DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debiendo conf‌irmar la...

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