ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14142A
Número de Recurso2034/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2034/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2034/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 650/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra UTE Gestión Rambleta, Valencia Rambleta Servicios Deportivos SLU, Serdepor SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato y cantidad, que apreciaba de oficio la falta de acción y sin entrar en el fondo del asuntos absolvía a las empresas demandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Julián Berzal Jiménez en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2017, R. 2489/17, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda. El relato fáctico da cuenta de que la trabajadora, con una antigüedad de septiembre de 2007, prestaba servicios con categoría profesional de monitora deportiva para la UTE adjudicataria de la gestión de un polideportivo. La demandante figuraba de alta en la UTE hasta diciembre de 2015. Una de las empresas integrantes de la UTE fue declarada en concurso voluntario y la UTE tramitó un ERE de suspensión de contratos desde 27 de junio de 2012 hasta el 24 de mayo de 2014. El 28 de marzo de 2014 el Ayuntamiento de Valencia rescindió el contrato con la UTE y adjudicó la gestión del polideportivo a otra empresa. La UTE envió burofax al Ayuntamiento de Valencia y a la nueva adjudicataria comunicando la necesidad de subrogación del personal. Se constata que en la fecha en la que se produjo la sucesión de contratas la UTE no comunicó las bajas de los trabajadores a su cargo. La Tesorería General de la Seguridad Social certifica el 12 de mayo de 2017 que no existen trabajadores en el período comprendido entre 1 de enero de 2015 y 12 de mayo de 2017. Por resolución de 27 de febrero de 2017 se reconoce la baja de la trabajadora demandante de oficio, a instancias de la Inspección de Trabajo, con fecha real de baja 23 de mayo de 2014. En la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social consta que la UTE hace indicación expresa de que a pesar de que la empresa no ha realizado actividad alguna desde la fecha en de la nueva adjudicación de la gestión del polideportivo, la interesada no ha presentado demanda ante el juzgado de lo social. La trabajadora interpone recurso de alzada el 27 de marzo de 2017, alegando que el 28 de julio de 2016 interpuso demanda ante el juzgado de lo social.

La trabajadora demanda extinción del contrato por impago de salarios y en instancia se desestima la demanda por no estar viva la relación laboral. La sala de suplicación señala los defectos del recurso por carecer de las mínimas exigencias formales para su análisis y confirma la sentencia de instancia que considera congruente y señala que el recurso está cuestionando el cese de la trabajadora cuando no se impugnó oportunamente mediante demanda por despido, cuestión que, por otra parte, se pone de manifiesto por el propio recurrente en suplicación.

La sentencia invocada de contraste la sentencia de esta sala de 10 de diciembre de 1997, R. 164/1997, plantea la cuestión de si la pérdida de una contrata de servicios de limpieza en beneficio de otra empresa supone por sí misma una transmisión empresarial en los términos del art. 44 ET, aunque la empresa saliente incumpla sus obligaciones de información con respecto a los trabajadores afectados establecidas en el correspondiente convenio colectivo. La Sala Cuarta da una respuesta negativa a la cuestión reiterando la doctrina de que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquellas, en otro caso, solo podrá producirse aquella, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta. Y en la medida en que de los hechos no deriva la transmisión de elementos patrimoniales, el incumplimiento por parte de la saliente de lo previsto en el convenio colectivo para que se produjera la subrogación implica que la subrogación no exista y que la relación laboral entre la trabajadora y la empresa saliente deba mantenerse.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La absoluta diversidad de pretensiones entre la recurrida y la de contraste imposibilita la existencia de contradicción, pues la primera resuelve una resolución contractual ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en la que no hay referencia a la existencia de sucesión de contratas y la segunda un despido en el seno de una sucesión de contratas. Pero es que, además, la cuestión suscitada en sede casacional sobre la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, no fue debatida en suplicación. La sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación [( sentencias de 17 de marzo de 2015 (rcud 990/2014) y 22 de febrero de 2016 (rcud 994/2014)].El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Berzal Jiménez, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2489/2017, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Valencia de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 650/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra UTE Gestión Rambleta, Valencia Rambleta Servicios Deportivos SLU, Serdepor SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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