SAP Madrid 17/2023, 19 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 17/2023 |
Fecha | 19 Enero 2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0081767
Recurso de Apelación 500/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 102 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 610/2020
APELANTE: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: A.M. CENTRO GRAFICO SERVICIO GRAFICO DIGITAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO TOLL MUSTEROS
(BMM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 610/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 102 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankinter, s.a. y, de otra, como ApeladoDemandante: A.M. Centro Gráfico Servicio Gráfico Digital, s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 102 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D Francisco Toll Musterós en la representación que ostenta de AM Centro Gráfico Servicio Gráfico digital SL contra Bankinter SA comparecida representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, debo declarar y declaro que Bankinter ha incurrido en incumplimiento de obligaciones legales y contractuales a la hora de comercializar el producto Clip Bankinter Extra 08 2 con el actor condenándola a estar y pasar por esta declaración y a resarcir al actor de los daños y perjuicios que le han sido causados que se cuantifican en la diferencia entre las liquidaciones negativas y positivas practicadas.
Dicho importe devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial sin perjuicio de elevar dicho tipo en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su abono.
Las costas procesales causadas se imponen a la entidad demandada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2023.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos
La mercantil A. M. Centro Gráfico Servicio Gráfico Digital, S.L. interpuso demanda contra Bankinter, S.A., en la que solicitaba la condena de la demandada, por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales en la venta del Clip Bankinter Extra 08 2 objeto de la demanda, al resarcimiento de los daños y perjuicios causados determinado por diferencia entre la suma de las cantidades abonadas por la actora por razón del contrato y las cantidades percibidas por la misma, más los intereses legales desde el cargo o abono de cada uno de los importes. Al efecto alegaba en síntesis que en fecha 24 de marzo de 2008 la demandante suscribió con la entidad demandada Póliza de Préstamo ICO Pymes a interés variable por importe de 24.000 € y en el mes de junio le fue ofrecido por esta última un producto financiero de "cobertura de interés", que es el contrato de permuta financiera, Clip Bankinter mencionado, suscrito efectivamente el día 19 de junio de 2008, iniciándose su vigencia el día 25 de junio de 2008 y con una duración de tres años, que finalizaba el día 27 de diciembre de 2011. Afirma que la demandada no ofreció a la actora la información esencial requerida para la suscripción del producto complejo contratado y en especial en el momento en que fue ofrecido, con vulneración de la normativa de protección del usuario de servicios financieros, lo que le ha generado liquidaciones negativas que suman 20.407,75 € y positivas de 267,28 € e importantes pérdidas económicas.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción por entender aplicable el plazo de tres años a que se refiere el art. 945 del C. de Co.. Asimismo opuso que la demandada incurre en retraso desleal en el ejercicio de la acción y contra la prohibición de actuar contra los propios actos, dado el tiempo transcurrido desde que en 2009 recibiera las primeras liquidaciones negativas, lo que además debe repercutir en los intereses reclamados, ya que la demora inusual en la reclamación debería limitarlos a aquellos devengados desde la reclamación judicial. En cuanto al fondo alega que la demandada cumplió sus obligaciones de informar a la parte demandante periódicamente del funcionamiento del producto, informó de los riesgos del mismo entregando al representante de la actora documento que contiene la información precontractual y refiere en particular los riesgos de liquidaciones negativas y de coste en caso de cancelación anticipada, indicando también claramente las obligaciones de cada una de las partes, adjuntando un cuadro explicativo de las mismas. Añade que Bankinter no prestó asesoramiento a la actora, sino que meramente facilitó información sobre el producto y lo comercializó. Niega en definitiva todo incumplimiento, así como la existencia de negligencia o dolo por su parte y la relación de causalidad entre el daño reclamado y la supuesta negligencia de la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia partiendo de la reclamación de responsabilidad pretendida rechaza en primer lugar la prescripción opuesta por la demandada por considerar inaplicable el art. 945 del C. de Co. y por el contrario de aplicación el plazo general previsto en el art. 1964.2 del CC, que siendo inicialmente de quince años y posteriormente establecido en cinco años, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la Ley 42/2015, no ha transcurrido. En cuanto al fondo considera que no ha quedado acreditado que
la actora tomara iniciativa alguna, pero aunque el producto hubiera sido solicitado por la misma y no ofrecido por la entidad financiera demandada, corresponde a ésta probar qué información dio sobre su comportamiento y riesgos, sin que, por el contrario, según aprecia, consten cumplidos los deberes que pesan sobre la entidad bancaria de probar que advirtió e informó a la actora, cliente minorista, de los riesgos inherentes al producto complejo, aleatorio y de alto riesgo que contrató. Aprecia también que existe una importante asimetría entre las partes razonando que la actora sea un avezado comerciante, no significa que sea un avezado financiero y el déficit informativo existente en la contratación -y en particular sobre los riesgos- hace que esa asimetría sea mayor, considerando que el Banco ha incurrido en negligente cumplimiento de sus obligaciones informativas en la relación con el cliente que ha motivado la contratación de un producto desconociendo su alcance y características reales con el resultado de un perjuicio económico directamente relacionado con el déficit informativo. Por otra parte rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios alegada. Por último rechaza también la aplicación de los intereses solicitados, considerando por el contrario procedente la imposición de los devengados desde la interpelación judicial. En consecuencia estima sustancialmente la demanda en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente a dicha resolución se alza la demandada interesando desestimación de la demanda. Alegando esencialmente en su recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas, así como de su jurisprudencia interpretativa, e incongruencia omisiva por no valorar las pruebas a que en concreto se refiere, sostiene que consta acreditado que la entidad ahora apelante facilitó la información exigible en cuanto entregó al legal representante de la actora la ficha explicativa del producto, en la que además se dejaba claro que se trataba de información comercial y no permitía considerar al Banco como asesor, sin que por otra parte exista prueba de que el mismo ofreciera el producto. Añade que la demandante coadyuvó con su conducta al incumplimiento supuesto que le atribuye ya que debía leer aquello que firmaba. Entiende que al considerar la sentencia apelada que no se facilitó a la actora la referida ficha informativa, desplaza la carga de la prueba. Aludiendo a los concretos riesgos de liquidaciones negativas y del coste de cancelación anticipada contenidos en el documento, entiende cumplido el deber que pesaba sobre la entidad. Afirma también que no existe prueba de que el Clip no fuera conveniente e idóneo para este cliente. Asimismo alega que no se cumplen los requisitos exigidos para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada, e insiste en el cumplimiento por parte de Bankinter de la obligación de información impuesta por la normativa aplicable y en particular de los riesgos del producto, lo que impide calificar la conducta del Banco como negligente o dolosa. Entiende además que el supuesto incumplimiento no es la causa de las...
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