STSJ Comunidad de Madrid 136/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2023
Fecha10 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0071351

Procedimiento Recurso de Suplicación 1313/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 797/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 136-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a 10-2-23 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1313-22, interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de fecha 1-2-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 797-21, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a D. Fausto y siendo citado FOGASA sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre el actor y D. Fausto, en tanto no se ha probado suf‌icientemente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 1.1 del ET .

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio de 2021 el demandante presentó Papeleta de conciliación ante el SMAC, si bien la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid emitió certif‌icación en el sentido en que dicho acto "ni pudo ser celebrado en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a D. Fausto debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25- 11-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento en modalidad procesal de despido interpuesto por D. Evaristo frente a D Fausto y FOGASA, el juzgado social nº 4 de Madrid en funciones de Refuerzo, en fecha 1 de febrero de 2022 (Autos 797/2022) dicta la siguiente sentencia:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo contra D Fausto, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma"

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante formulando tres motivos.

El primero bajo letra a) del artículo 193 LRJS indicando que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, proponiendo "La modif‌icación de parte del hecho probado primero" que tiene la siguiente redacción "No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre el actor y D Fausto ...en tanto que no se ha probado suf‌icientemente la concurrencia de los requisitos previstos en art 1.1 ET "

Ofreciendo como texto alternativo la siguiente redacción "El trabajador venía prestando servicios para la empresa demandada desde 05.04.2021 con la categoría de Of‌icial de la Construcción, devengando un salario bruto de 70,00 euros /día sin prorrata de pagas.

La relación laboral se extingue por despido en fecha 24.05.2021. Conforme lo manifestó el actor, tanto en demanda, como el día del juicio oral. Y, el demandado al darse por Confeso en su ausencia injustif‌icada, se le debe de dar credibilidad a mi representado"

Solicitud de modif‌icación del hecho probado que además de no proceder en base a letra a) del art 193 LRJS, en ningún caso podría ser susceptible de estimación, debiendo a tal f‌in recordar la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba en el recurso extraordinario de suplicación, requiriendo observar las previsiones de los artículos 193 y 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y recurso en el presente supuesto, formulado sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, sino que incurre en un vano intento de suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, objetivo e imparcial, por sus propias manifestaciones carentes de soporte probatorio lo que, en ningún caso, cabe admitir.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia............por ser quien ha tenido plena

inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba y que la modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, a diferencia de la adición que el demandante propone en este recurso.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 señala que: "(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido......En

cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo" .

En virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige. El recurso soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de forma que se asemeja más a una simple apelación sin observar las previsiones de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrente no se somete a las reglas que...

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