AAP A Coruña 306/2022, 18 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2022
Fecha18 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

AUTO: 00306/2022- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: AL

Modelo: 662000

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0002398

RT APELACION AUTOS 0001396 /2021

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000224 /2021

Delito: ADMINISTRACION DESLEAL

Recurrente: DEUTSCHE BANK SAE, SOCIETE GENERALE SUCRUSAL EN ESPAÑA Y SOCGEN FINANCIACIONES IBERIA SLU, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, BANKINTER SA

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, CARMEN BELO GONZALEZ, MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO, BORJA FERNANDEZ DE TROCONIZ ROBLES, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE TROCONIZ TAPIA, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE TROCONIZ TAPIA

Recurrido: ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA ROMERO RAÑO,

Abogado/a: D/Dª HELENA MARIA PRIETO GONZALEZ,

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dª. CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidente, D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO y D. CARLOS SUÁREZMIRA RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado el siguiente

AUTO

En A Coruña, a 18 de abril de 2022

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña tramita Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 224/21, y seguido su curso legal, con fecha 20 de octubre de 2021 se dictó auto que, una vez notif‌icado a las partes, fue recurrido en tiempo y forma por las representaciones procesales de Deutsche Bank, S.A.E., Société Générale Sucursal en España y Socgen Financiaciones Iberia, S.L.U., Bankinter, S.A. y Abanca Corporación Bancaria, S.A. Dados los traslados oportunos, se acordó seguidamente elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial, a los efectos procedentes.

SEGUNDO

Recibido lo actuado en la Of‌icina de Registro y Reparto de la Audiencia, por turno le correspondió a esta Sección, con el número de Rollo 1396/2021, y pasaron las actuaciones para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña se dictó auto de fecha 20 de octubre de 2021 en cuya parte dispositiva se acordó -en lo que al contenido de los recursos interpuestos interesa- no haber lugar a la admisión de la querella formulada por Deutsche Bank S.A.E. contra Rosp Corunna Participaciones Empresariales S.L., Claudia o cualquier otra persona física o jurídica que resulte responsable penal y civil directa o subsidiariamente del resultado de las diligencias, resolución frente a la que se alzaron no solo la citada mercantil, sino también las otras mercantiles personadas en concepto de perjudicadas (Société Générale Sucursal en España y Socgen Financiaciones Iberia, S.L.U., Bankinter, S.A. y Abanca Corporación Bancaria, S.A.).

Por Rosp Corunna Participaciones Empresariales, S.L. y Claudia se impugnaron los correspondientes recursos de apelación.

El Ministerio Fiscal interesa que se conf‌irme la resolución recurrida salvo en el pronunciamiento que se ref‌iere a la posible responsabilidad civil o penal de Rosp por los delitos que hubiera podido cometer Jesús Luis .

Recurso de Deutsche Bank, S.A.E.

SEGUNDO

1. Estima, en primer lugar, la parte apelante que el pronunciamiento del Juzgado «contradice lo resuelto mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2021. Concretamente el tenor literal del último párrafo de la misma es: Se requiere a las entidades bancarias por medio de notif‌icación de la presente, para que en el plazo máximo de quince días manif‌iesten su posición procesal en el presente procedimiento y su voluntad de dirigir acciones penales y civiles contra los intervinientes en las presentes diligencias previas». Y añade que, evacuando dicho requerimiento, manifestó su voluntad de dirigir acciones penales y civiles contra los querellantes del referido procedimiento que en tal condición eran intervinientes en el mismo.

  1. Antes de analizar el fondo de la pretensión planteada, ha de advertirse que ese requerimiento del Juzgado no es -como se pretende- en absoluto contradictorio con lo f‌inalmente resuelto, sino un trámite debido en la medida en que, personadas dichas entidades bancarias en las actuaciones, el Juzgado habrá de indagar la razón de dicho personamiento y deberá conocer las pretensiones de las partes para resolver, en su caso, sobre su continuidad en el procedimiento y el concepto en que lo harán, pues no eran partes originales en el mismo, sino incorporadas a él de manera sobrevenida y, como alguna de ellas manif‌iesta, por el conocimiento extraprocesal de la incoación de las presentes Diligencias Previas sobre unos hechos que pudieran concernirles.

  2. Más allá de esa cuestión formal, entraremos a analizar si el pronunciamiento del Juzgado es acorde con la ley procesal o si, como sostienen los apelantes, la contraría. Se nos dice por Deutsche Bank, S.A.E. que la af‌irmación de que no cabe modif‌icar en este procedimiento la situación de Rosp y de Dª Claudia, pasando de ser querellante a ser investigada, no es acertada puesto que «la querella no puede blindar a los querellantes de ser objeto de investigación en los autos iniciados a su instancia, si durante la investigación se pone de manif‌iesto que tienen una responsabilidad penal en los hechos por los que se querellaron».

    Claro es que ninguna querella blinda a ningún querellante de ser objeto de una investigación penal si hubiere méritos para ello, pero habrá que preguntarse si el lugar idóneo para hacerlo es precisamente el procedimiento iniciado a su instancia contra unas terceras personas diferentes de quien ahora pretende erigirse en querellante del querellante. Es fácil imaginar a donde nos conduciría una cascada de querellas interpuestas en un único procedimiento al socaire de otras tantas declaraciones en las que se revelasen determinados hechos no siempre ciertos, máxime si tales declaraciones son protagonizadas por investigados a quienes asiste, entre otros derechos, el de no declarar contra sí mismos y no confesarse culpables (y derivativamente el de declarar contra otros y señalarles como culpables).

  3. Sobre lo anterior, el af‌irmar que la querellante debe ser investigada en el procedimiento iniciado a su instancia si durante la investigación se pone de manif‌iesto que tiene una responsabilidad penal en los hechos por los que se querelló, se nos antoja algo más que aventurado, sobre todo si, omitiendo los indicios de criminalidad expuestos en una querella que fue admitida a trámite y dio inicio a una investigación que dista mucho de haber concluido, se alzaprima el valor indiciario (que más bien parece ya probatorio a ojos del querellante) de una de las diligencias de investigación en ella acordadas (la declaración en calidad de investigado del Sr. Jesús Luis ) y a partir de ella se pretenden subvertir los términos del debate. Y, ¿de verdad que la investigación ha puesto de manif‌iesto que Rosp Corunna y Dª Claudia tienen una responsabilidad penal en los hechos por los que se querellaron? ¿Emana esa conclusión de una mera declaración de investigado y de la documental por él aportada?

  4. El ahora apelante admite en su escrito de querella partir «de la premisa de considerar que D. Jesús Luis plasmó la f‌irma de Dª Claudia en las cartas de patrocinio con conocimiento de ésta y de otros empleados de Rosp, pues así se desprende de los documentos que más adelante analizaremos con detalle acompañados a esta querella y de aquellos acompañados por el Sr. Jesús Luis el pasado 5 de octubre de 2021». En esta querella podemos leer expresiones como «resulta inverosímil que la Administradora Única de Rosp, no tuviese un conocimiento total de la situación en Room Mate», «esta alegación [la de que Claudia tenía un desconocimiento total del otorgamiento de las cartas de patrocinio y a su vez que el Sr. Jesús Luis solo o con otros empleados le habían hecho su f‌irma en las mismas] no parece prima facie muy creíble», «la querella plantea un relato fáctico no muy verosímil», «no es creíble que la administradora única de Rosp no se enterase de la modif‌icación de las garantías» y af‌irma la existencia de un escenario de actuación defraudatoria por parte de Claudia contra los bancos ahora personados («conoce perfectamente, porque lo ha permitido y fomentado, que la mayoría de las f‌irmas de las cartas de patrocinio han sido simuladas, tanto por el Sr. Jesús Luis como por otros empleados de Rosp, decide aprovecharse de ello para intentar liberarse de unas obligaciones de pago frente a mi representada y otros bancos»).

    En def‌initiva, esboza una trama en la que adiciona a los delitos de falsedad en documento mercantil y administración desleal prístinamente denunciados, los de estafa y estafa procesal que cargaría en la cuenta de Claudia, a investigar todos ellos en un único procedimiento. Y ello, en razón de su conexidad. Así, sostiene que «como establece el artículo 17.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falsedad en la f‌irma de las cartas de patrocinio son el medio para perpetrar las estafas objeto de querella y facilitar así su ejecución. Por otro lado, también sería de aplicación el apartado 4º del mismo artículo, que establece que también son delitos conexos los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, lo que afectaría a la estafa procesal denunciada».

    Esta interpretación de los hechos y su aparente encaje en los preceptos citados «olvida» el carácter excepcional de la acumulación pretendida y la opción legislativa por la unicidad, ya que el inicio...

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