STSJ Comunidad de Madrid 160/2023, 20 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 160/2023 |
Fecha | 20 Enero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2020/0019005
Recurso de Apelación 540/2022
SECCION DE APOYO
Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
SENTENCIA Nº 160/2023
Presidente:
-
JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
-
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE.
En Madrid a 20 de enero de 2023.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 540/2022, interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 342/2020.
Ha sido parte apelada Dª Nicolasa, representada por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín y bajo la dirección técnica del Letrado D. Alfredo Fernández Bazán.
Con fecha 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 342/2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que, debo estimar el recurso PAB 342/2020, formulado por Doña Nicolasa contra la Resolución de 13 de agosto de 2020 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de 22 de noviembre de 2019 de homologación de Nivel II de Carrera Profesional, Debiendo ser reconocido a la recurrente el mencionado Nivel II, con los efectos económicos correspondientes. Sin costas."
Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se estimara el recurso de apelación y se dicte sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda y confirmando el acto administrativo impugnad
Concedido traslado del escrito de apelación a la parte apelada, se presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.
La sentencia apelada y los argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 24 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid, recaída en el procedimiento abreviado número 342/2020, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nicolasa contra la Resolución de 13 de agosto de 2020 de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio de la solicitud de 22 de noviembre de 2019 de homologación de Nivel II de Carrera Profesional.
La recurrente pretendía una declaración de homologación y ser integrada en el Nivel II de carrera profesional que tenía reconocido en la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Sanidad), con efectos económicos desde el año siguiente a 2019, alegando que al ser personal de sustitución, no se le ha concedido la homologación.
La sentencia se sustenta en la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 1/2021, nº 514/2021, de 20 de abril de 2021, que transcribe, concluyendo que "para el caso que nos ocupa -personal nombrado como estatutario en sustitución- tiene derecho a homologar el Nivel profesional que tenía reconocido en otra comunidad autónoma (Nivel II de carrera profesional)".
Según se deduce de las actuaciones, especialmente de la resolución administrativa recurrida y de la sentencia apelada, la recurrente en la instancia tiene reconocido el nivel de "Consultor" de Carrera Profesional como personal estatutario temporal, en la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera, por Resolución de 25 de octubre de 2019 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, y presta servicios como personal estatutario de sustitución desde el 16 de octubre de 2019 en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid con la categoría de Enfermera. Estos hechos no resultan controvertidos.
Igualmente, se desprende de la resolución administrativa recurrida que la razón de que no se haya accedido a su solicitud de homologación del nivel de carrera profesional obtenido por la recurrente en el Servicio Extremeño de Salud - equivalente al nivel II de carrera profesional del Servicio Madrileño de Salud-, reside en que dicho nivel de carrera profesional le había sido reconocido en su condición de personal estatutario de sustitución.
En efecto, sostiene la resolución recurrida que desde dicha condición no es posible obtener el reconocimiento de nivel alguno de carrera profesional en el Servicio Madrileño de Salud, por lo que tampoco procede la homologación de aquel nivel de carrera en el SERMAS, dado que en este al personal de tal naturaleza no se le reconoce del derecho a la carrera profesional, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 25 de enero de 2007 (Anexo II), que tan solo al personal estatutario fijo e interino el derecho a la carrera profesional.
Por tanto, la razón de la denegación de la homologación de nivel de carrera profesional reside en que la recurrente se halla fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, según la Administración demandada.
Así lo corrobora, el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid al invocar la infracción del art. 2. D) de la Resolución de 29/01/2007, en relación con los artículos 40 y siguientes de la Ley 16/2003, de 28 de Mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, así como el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, y el Decreto 127/2021 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Extremadura, de fecha 17 de noviembre en su artículo 13.
La parte apelada se opone al recurso con sustento en los argumentos de la sentencia recurrida.
El recurso de apelación y su objeto.
El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación consiste en la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo, y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, ya que ello desnaturalizaría la función de este recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia recurrida, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus argumentaciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada una de ellas.
No obstante, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos de impugnación aducidos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni los hechos no controvertidos en segunda instancia.
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