SAP Barcelona 19/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 19/2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120208263544
Recurso de apelación 1/2022 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 827/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012000122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012000122
Parte recurrente/Solicitante: BUFEBOX MLP S.L
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a:
Parte recurrida: CEETRUS URBAN PLAYER SPAIN S.A.U
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: IGNACIO FELIPE RODE
SENTENCIA Nº 19/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de enero de 2023
Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes
Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 827/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Bufebox MLP SL contra la sentencia dictada el 18.10.2021 y en el que consta como parte apelada Ceetrus Urban Player SA, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elena Medina Cuadros, Procuradora de los Tribunales y de Bufebox MLP S.L contra Ceetrus Urban Player Spain S.A. con imposición de las costas a la actora".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24.11.2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandante Bufebox MLP SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a de Ceetrus Urban Player SA.
La demanda tiene por objeto el contrato de arrendamiento suscrito 12.09.2018 referido al local comercial identificado con el nº 105 del Centro Comercial Xperiencie Sant Boi en Sant Boi de Llobregat destinado a un negocio de restauración. En relación al mismo, como consecuencia de las restricciones derivadas de la pandemia del virus Covid-19 (y el impacto económico de ello derivado) se interesa se declare (en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus) que los efectos del contrato de arrendamiento quedaron suspendidos desde el 14.03.2020 y que las facturas emitidas por el arrendador durante el periodo de cierre al público no tienen el carácter de exigibles (o subsidiariamente que se ajuste su monto). Asimismo se solicita que se proceda a un ajuste a partir de la reapertura al público del centro comercial, de forma que la renta y gastos se vean reducidos mensualmente en la misma proporción que se reducen las ventas de la actora respecto de las del mismo mes de la anualidad 2019 (o en el importe que el juzgado entienda y durante los años 2020 a 2022).
Ceetrus Urban Player SA contestó y se opuso señalando en primer que el contrato prevé los supuestos de excepcionalidad, fuerza mayor, o urgente necesidad que puedan requerir incluso el cierre del centro comercial con lo que no puede operar la cláusula "rebus". Asimismo se indica que hubo un incumplimiento del contrato por parte de Bufebox anterior a la pandemia por suministros (electricidad y agua) con un monto en 2019 de
24.588,40 € y en 2020 (antes de la pandemia) de 1.061,17 €. Igualmente se expone en la contestación a la demanda que durante el periodo de cierre obligado en ningún momento se privó a Bufebox del acceso y la posesión del local (el centro estaba abierto al existir en él un hipermercado) pudiéndolo haber aprovechado para seguir explotando comercialmente el local para la obtención de ingresos (se menciona la de servicio de reparto de comidas a domicilio).
La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que, si bien es un hecho notorio que la restauración ha sufrido una disminución de ingresos como consecuencia directa de la pandemia y del establecimiento de las medidas de prevención relativas a aforos y horarios, en este caso no se ha acreditado la concreta incidencia en el negocio de la demandante que no cumple tampoco con la exigencia de que no haya incurrido la actora en incumplimiento contractual previo.
Bufebox MLP SL interpone recurso de apelación, pues considera que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba tanto en lo referente a la desaparición de la base del negocio como en la no existencia de incumplimiento previo entendiendo que en relación a ello existe un error en la valoración de prueba que hace la sentencia apelada.
Ceetrus Urban Player SA se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, señalando que en ella no existe error alguno en la valoración de la prueba pues a su juicio existió
incumplimiento contractual previo de Bufebox y ni existió, ni se ha acreditado desaparición alguna de la base del negocio.
Resolución del recurso de apelación: Marco normativo
Tras la exposición en el fundamento de derecho anterior del desarrollo de las presentes actuaciones, de cara a la resolución del recurso de apelaicón presentado cabe indicar que en relación a la cláusula "rebus sic stantibus", la misma es una figura de creación jurisprudencial que constituye una excepción al principio de obligatoriedad de los contratos regulado en el art. 1091 CC cuya aplicación permite modular las estipulaciones contractuales inicialmente pactadas por las partes como consecuencia de un acontecimiento sobrevenido e imprevisible y de determinadas circunstancias que provocan que el cumplimiento de un contrato devenga excesivamente oneroso o incluso inasumible para una de las partes.
En relación a la misma, la STS 30.06.2014 fija doctrina jurisprudencial y establece los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación y bajo la rúbrica de "Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado" indica:
"Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:
- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe...
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