AAP Pontevedra 479/2022, 28 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 479/2022 |
Fecha | 28 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00479/2022
- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CV
Modelo: 662000
N.I.G.: 36006 41 2 2021 0000106
RT APELACION AUTOS 0000184 /2022
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000027 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Pedro, Noelia
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª RAQUEL SANCHEZ NAVARRO, RAQUEL SANCHEZ NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paula, Abelardo, Adrian
Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER ORBAIZ PICOS, FRANCISCO JAVIER ORBAIZ PICOS, FRANCISCO JAVIER ORBAIZ PICOS
AUTO Nº : 479/2022
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (PONENTE)
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.
Por la representación procesal de Juan Pedro Y Noelia se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 5.1.2022 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE CAMBADOS.
Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente previstos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se alza la parte contra el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa, solicitando por las razones que expone, se dicte resolución reformando la resolución recurrida y acordando continuación de la causa por los trámites del procedimiento correspondiente sobre sus representados Don Juan Pedro y Noelia acordándose la necesaria continuación del procedimiento.
El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Paula, Abelardo y Adrian y la representación procesal de Eugenio se oponen a la estimación del recurso.
Por la representación procesal de Paula, Abelardo y Adrian se alega como causa de inadmisión del recurso el haberse presentado fuera de plazo al considerar que dad la fecha de notificación a las partes
(10.1.2022) el plazo finalizaría el 18.1.2022 teniendo el día 19.1.2022 hasta las 15,00 horas como día de gracia; siendo así que el recurso fue presentado el día 19.2.2022 a las 15: 02: 27, esto es fuera de plazo, plazo procesal que es improrrogable.
Al margen de considerar un simple error aritmético el recoger como fecha de presentación el 19.2.2022 cuando debe ser el 19.1.2022, no ha sido objeto de recurso la providencia de fecha 21.1.2022 que tiene por interpuesto el recurso y lo admite; y a mayor abundamiento, como ya ha señalado esta Audiencia ( Auto 150/2022) "Como ha venido proclamando el Tribunal Constitucional los recursos forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el Art. 24 CE debiendo optarse, a la hora de decidir sobre la admisión o la procedencia de un recurso, por el criterio "in dubio pro recurso" o por el principio "pro actione", lo que supone que en los supuestos en los que quepa más de una interpretación, ha de decidirse siempre por la interpretación más favorable a la admisión del recurso. En este sentido, el TC en Sentencia de 122/2007 de 21 de mayo ha proclamado: "Asimismo, en relación con los plazos y su cómputo, este Tribunal tiene declarado que la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 CE ( SSTC 179/2003, de 13 de octubre(LA LEY 13340/2003), FJ 3; 222/2003, de 15 de diciembre (LA LEY 10898/2004), FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre (LA LEY 10512/2006), FJ 5; 57/2006, de 27 de febrero (LA LEY 21767/2006), FJ 3; 162/2006, de 22 de mayo (LA LEY 69986/2006), FJ 5, entre otras muchas)"
En este caso, tratándose de un retraso en la interposición del recurso, de acuerdo con el cómputo que efectúa la parte recurrida, de 2 minutos y 27 segundos, se estima que no cabe la consideración de que la causa de inadmisión es causa de desestimación, sino por el contrario, que fue procedente su admisión por aplicación del principio pro actione antes mencionado.
Comenzando por la alegada falta de motivación del Auto objeto de recurso, que se sostiene produce la vulneración de la tutela judicial efectiva que supone de derecho la nulidad de aquel, el ATS 1220/2021 de fecha 16 de diciembre alude al tenor de la STS 265/2016 de 4 de abril señalando que La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de...
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