SAP Vizcaya 90302/2022, 17 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 90302/2022 |
Fecha | 17 Noviembre 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-21/004789
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2021/0004789
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-21/004789
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2021/0004789
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 171/2022- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 160/2022
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90302/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En Bilbao, a 17 de Noviembre de 2.022.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 160/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo -UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP y dos delitos leves de lesiones tipificados y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, habiendo sido parte como acusado Adolfo, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, hijo de Arturo Y Eufrasia, nacido en Marrakech (Marruecos) el día NUM001 de 2002, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la localidad de Bilbao (Bizkaia), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional sin fianza por esta causa, representado por el Procurador/a Carmen Miral Oronoz y asistido por el Letrado/a Sonsoles Jiménez Díaz, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: " PRIMERO. - Se declara probado que el día 14 de agosto de 2021, sobre las 00.10 horas, Adolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al "Salón de Juegos" sito en la Calle Gernikako Arbola nº 28 de la localidad de Barakaldo (Bizkaia). Los agentes de la Policía Local de Barakaldo uniformados acudieron a la llamada realizada por la regente del local, ya que Adolfo no atendía sus requerimientos para abandonar el establecimiento. Al llegar los agentes con NIP NUM004 y NUM005 peticionaron a Adolfo que abandonara el lugar, a lo que éste respondió: "me iré cuando acabe de jugar". Tras esa actitud, los agentes le requirieron para que se identificara y ante la negativa reiterada, le advirtieron de que tendría que acompañarles a comisaría para su identificación, tras lo que procedieron a realizar un cacheo preventivo. En ese momento Adolfo con absoluto desprecio por el principio de autoridad, comenzó a bracear y forcejeó con ambos agentes lanzando varios puñetazos y patadas para evitar ser reducido. Tras ello acudieron varias patrullas de refuerzo y finalmente consiguieron engrilletarlo. SEGUNDO. - Resulta igualmente acreditado que, como consecuencia de ello, el agente con NIP NUM004 sufrió lesiones consistentes en (según informe médico forense de sanidad de fecha 6 de octubre de 2021) "dolor a la palpación en interfalángica distal del 3º dedo de la mano izquierda", recibiendo una sola primera asistencia facultativa. El periodo de curación fue 2 días no impeditivos sin secuelas.
El agente con NIP NUM005 sufrió lesiones consistentes en (según informe médico forense de sanidad de fecha 6 de octubre de 2021) "molestias difusas a la palpación en cara anterior del tórax, antebrazo derecho y 4º y 5º dedos de la mano izquierda", recibiendo una sola asistencia facultativa. El periodo de curación fue de 2 días no impeditivos sin secuelas. TERCERO. - No resulta probado que Adolfo actuara el día de los hechos bajo la influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas que afectaran sus facultades intelectivas y volitivas ni tampoco que estuviera afectado por alguna patología psiquíatrica.".
Y cuyo Fallo dice textualmente: "FALLO : CONDENAR a Adolfo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de resistencia a:
La pena de 8 meses de prisión
La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a Adolfo como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de lesiones leves a:
La pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 4 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CONDENAR a Adolfo a abonar las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Adolfo, deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Barakaldo con NIP NUM004 en la cantidad de 80 euros, y al agente de la Policía Local de Barakaldo con NIP NUM005 en la cantidad de 80 euros, (un total de 160 euros ) cantidades a la que se le aplicarán los intereses legales correspondientes conforme artículo 576 de la LEC .".
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Adolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
El recurrente se alza contra la sentencia dictada en la presente causa, en la que fue condenado como autor de un delito de resistencia grave por dos motivos fundamentales: primero, falta de suspensión, por incomparecencia del agente numero NUM006 que habia sido propuesta en escrito de defensa; segundo,
infracción del principio de valoracion de la prueba, ya que existen contradicciones entre los agentes ;tercero, que, de las actas levantadas por el agente numero NUM006 se desprendía un estado de grave embriaguez.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.
Planteados así los términos del recurso debe recordarse que han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el concreto significado y alcance del derecho a la presunción de inocencia. Sin pretender alargarnos sólo citaremos la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que a su vez remite a otras como la STC 189/1998, en la que se indica que " el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado " En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido".
Tal como recuerda el TS en su sentencia de 13 de abril de 2009, la posición de la Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (trasladable al papel del órgano de apelación), no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo...sino que "se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas....y verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria".
Hemos de partir del hecho de...
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