STSJ Comunidad Valenciana 111/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2023
Fecha27 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Recurso de Apelación 55/22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 111/2023

Valencia, veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia en el procedimiento ordinario 99/20 y como parte apelada ELIT ALIQUAM SLU, representada por el Procurador Sr. Medina Gil y dirigido por el Letrado Sr. Baixauli González.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia dictó en fecha 1 de julio de 2022 sentencia con la siguiente parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Elit Aliquam S. L.U. bajo la dirección letrada de

D. Ignacio Gonzalo Baixauli contra la Inspección Regional de la AEAT en Valencia, representada y defendida por la Abogado del Estado María Teresa Cachorro Regidor en impugnación de la resolución a que se ref‌iere el encabezamiento, declarando NO ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo, suplicando que:

" se dicte sentencia estimando el recurso por la que se anule la sentencia recurrida y se desestima el recurso contencioso administrativo del que deriva la presente apelación."

Dado traslado a la parte apelada manifestó su oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia conf‌irmando íntegramente la apelada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose admitido por la Sala la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2020 que conf‌irma en alzada la resolución del Inspector Regional de la AEAT en Valencia que impone una sanción por infracción de la normativa f‌inanciera sobre pagos en efectivo, artículo 7. Dos de la Ley 7/2012, por importe de 50.000 euros.

Señala que la resolución considera probado que la mercantil Elit Aliquam SL ha recibido pagos en efectivo por importe de 200.000 euros de la mercantil Josalcasa SL, por transmisiones inmobiliarias plasmadas en escritura pública de fecha 7 de febrero de 2017 por importe total de 3.300.000 euros, abonados mediante cheques bancarios y uno de ellos por importe de 200.000 euros, mediante cheque al portador, todo ello con infracción del artículo 7 de la Ley 7/2012.

Estima el recurso de apelación en cuanto a la motivación, al entender que la misma no satisface la necesaria justif‌icación por parte de la Administración, en cuanto al concurrir culpa o negligencia, citando la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2016, señalando que el artículo 7 de la Ley 7/2012 se remite a otra norma, por lo que no basta su lectura, sino que hay que acudir a una operación de concordancias, y el representante de la mercantil sancionada no tenía conocimiento de la extensión del término efectivo a los cheques al portador, ni le era exigible según el criterio de la diligencia este conocimiento, ya que concurría a la operación un experto jurista en transacciones inmobiliarias, un Notario y un experto en transacciones económicas, que también ignoraban el alcance y extensión de la prohibición, pues en otro caso le habrían advertido ya que se trata de una operación de 3.300.000 euros, de los que solo 200.000 euros se abonaron en cheques al portador, entendiendo que no hubo ninguna posibilidad de fraude, pues la operación de pago mediante cheque al portador queda documentada en la entidad f‌inanciera durante diez años, concluyendo que se trata de un supuesto de error invencible, al haber aplicado el sujeto la diligencia exigible, cual es f‌iar la operación a la concurrencia de dos expertos, y tratarse de una interpretación razonable de la norma según el sentido literal del término efectivo, por lo que no se aprecia el elemento culpabilístico.

En cuanto a la falta de proporcionalidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7. Dos, el efectivo referido al cheque al portador por importe de 200.000 euros resultaría típico en cuanto excede del importe autorizado, es decir, de 2.500 euros, por lo que una interpretación restrictiva de la norma, indica que conforme lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la LRJSP y artículo 14 de la LGT, la base de la sanción vendrá determinada por el importe de la infracción, es decir, por 197.500 euros, y no 200.000 euros, por lo que la sanción impuesta, de

50.000 euros, no es proporcional a esa base, estimado el motivo

SEGUNDO

La parte apelante, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando;

-Conformidad a derecho de la sanción, culpabilidad del sujeto pasivo.

Atendiendo a las sentencias del TS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998, y 17 de mayo de 1999, para imponer una sanción no es necesario que concurra una voluntad consciente de incumplir la norma, que implicaría la concurrencia de dolo, sino basta con la negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien protegido, no siendo necesario el ánimo de defraudar y bastando el menoscabo o la laxitud en la apreciación de los deberes impuesto por la norma, y en el presente caso, atendiendo al contenido del acuerdo sancionador, se entiende cumplida la exigencia de motivación y la concurrencia del elemento subjetivo, razonando expresamente sobre la culpabilidad que no es difícil de inferir dada la magnitud de la operación.

Añade que un supuesto similar fue resuelto por esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 2017.

-En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, en cuanto la sentencia entiende que es desproporcionado por haberse computado como base 200.000 euros y no 197.500 euros, resultante de deducir la cifra de 2.500 euros, a partir de la cual considera ilícito el pago en efectivo, choca con el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, que establece que la base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo, pero es que además es ilógico, pues si se hubiera de deducir 2.500 euros los pagos que rebasaran por poco ese límite quedarían sin sanción, al tener que aplicarse el tipo del 25%, con lo que la norma no cumpliría su f‌inalidad disuasoria.

TERCERO

La apelada sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando que la Administración se ha limitado a hacer una relato de hechos sin expresión de razonamiento alguno del que se desprenda culpabilidad y sin atender a las circunstancias concurrentes, que acreditan que no concurren elemento subjetivo de la infracción.

No existe un relato minucioso de los hechos del que se excluya la existencia de culpa o dolo, existiendo una falta de suf‌iciente motivación de la sanción.

-No hubo acción dolosa ni culposa, sino la existencia de una apariencia de legalidad, el interesado no era consciente de que el cobro de una parte del precio mediante cheque al portador se podría considerar como un pago en efectivo, pues el mismo, en su consideración generalizada se ref‌iere al pago de billetes o monedas, aunque el artículo 7.Uno de la ley 7/2012 amplía el concepto por remisión al artículo 34.2 de la Ley 10/2010.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR