SAP Baleares 49/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
Número de resolución49/2023

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00049 /2023

Rollo : 74/21

Procedimiento de origen : Diligencias Previas 1.754/16

Órgano de procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza

SENTENCIA Nº 49/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DON JAIME TARTALO HERNANDEZ

Magistrados/as

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADAN

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

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En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 74/21, por delito de falsedad en documento privado presentado en juicio, por un delito de falso testimonio, ambos en concurso medial del art. 77 del Código con un delito de estafa procesal, seguido contra D. Cirilo, mayor de edad, con NIE número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, de la que no consta que haya estado privado, en su condición de administrador y propietario de la entidad THE BEACH CLUB S.L; representado en los presentes autos por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, y defendido por la Abogada Dña. Blanca Alguacil, en sustitución de Dña. Rosa Periche; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rul.lan; y ejerciendo la acusación particular D. Eloy

, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido del Abogado D. José María Galera; y contra la sociedad THE BEACH CLUB S.L, en calidad de responsable civil subsidiaria. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos fueron incoados en virtud de querella presentada en fecha 20-9-2016 por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, en representación de D. Eloy, ante el Juzgado de Instrucción Decano de Ibiza, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1.754/16 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 5 de junio de 2017, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, solicitando el primero el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

El Procurador D. Alberti Vall Cava de Llano, en nombre y representación de D. Eloy, formuló acusación por un delito falsedad en documento privado presentado en juicio de los artículos 393 en relación con el art. 390.1.2º, por un delito de falso testimonio del art. 458, ambos delito en concurso medial instrumental del art 77, con un delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.1.7º y 2, todos del Código Penal, de los que consideraba autor responsable a D. Cirilo, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, la pena de seis años de prisión, con las accesorias legales, y multa por tiempo de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta y seis meses en caso de impago; todo ello con condena en costas,

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase al acusado a indemnizar al Sr. Eloy en el importe de las costas del procedimiento civil en el que se produjeron los hechos, y en la cantidad de 450.000,00 euros, más intereses, siendo responsable civil subsidiario la entidad THE BEST PLACE S.L.

TERCERO

Una vez dictado en fecha 2 de julio de 2019 el Auto de apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de no acusación, y dado traslado de la acusación a las defensas en fecha 24-7-2019, la Procuradora Sra. López Woodcock, en nombre y representación del acusado Sr. Cirilo, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calif‌icación de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 4-6-21, dictándose resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 74/21, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Con fecha 16-6-2021 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción, al no haber practicado. Las actuaciones fueron nuevamente recibidas en esta Sección en fecha 28-2-2022, donde se registraron.

Mediante resolución de fecha 16-6-2021 se acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción al haberse omitido practicar determinadas diligencias (traslado de la causa al Ministerio Fiscal para escrito de no acusación, y emplazamiento de la sociedad responsable civil subsidiaria y presentación escrito de defensa).

Las actuaciones se devolvieron a esta sección en fecha 28-2-2022.

Mediante resolución de fecha 1-12-2022 se señaló el comienzo de la vista para el día 11 de enero de 2023, a las 09:30 horas, señalamiento que se dejó sin efecto a instancias de la acusación particular, por coincidencia de señalamientos. El juicio se f‌ijó posteriormente para el día 24 de enero de 2023, a las 11:30 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusación y defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta

QUINTO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

La acusación particular modif‌icó sus calif‌icaciones provisionales, en cuanto a la segunda, en el sentido de calif‌icar los hechos como un delito de falsedad del art. 395 del Código Penal, en concurso aparente de normas del art. 8.3 de dicho texto, con un delito de falso testimonio y de estafa procesal, manteniendo el resto.

La defensa modif‌icó sus calif‌icaciones provisionales, en cuanto a la cuarta, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código, al haber estado paralizada de la causa desde el día 28-9-2019 durante cuatro años, y por haberse prolongado su tramitación durante seis años, manteniendo el resto.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calif‌icaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en una fecha no determinada, pero en todo caso no antes del mes de julio de 2013, el acusado D. Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Eloy llegaron a un acuerdo para que éste, dedicado a negocios inmobiliarios, intermediara en la venta de la vivienda que el acusado poseía en la zona de Es Cubells, en Ibiza. Dicha vivienda fue posteriormente adquirida por la sociedad THE BEACH PLACE S.L, de la que el acusado era administrador único.

Como consecuencia de desavenencias surgidos en el desarrollo de la relación contractual mencionada relacionadas con la reclamación del pago de una comisión a la sociedad BEACH PLACE por parte del Sr. Eloy derivada de esa relación, éste interpuso una demanda civil en reclamación de dicha comisión, la cual dio lugar al Procedimiento Ordinario 417/2015 de que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza. En el escrito de contestación presentado por la entidad demandada THE BEACH PLACE S.L, se acompañó, como prueba, un correo electrónico fechado el día 18-9-2018 que según consta, habría remitido el acusado Sr. Cirilo a D. Eloy comunicando a éste su voluntad de no querer vender la vivienda objeto del contrato de mediación inmobiliaria, al tener intención el acusado de seguir residiendo en la vivienda y de disfrutar de ella en su propio benef‌icio.

En el juicio posteriormente celebrado, el acusado -allí demandado-manifestó haber remitido dicho correo electrónico a D. Eloy .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 24-9-2015 desestimando la demanda presentada, al entender que no había habido incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada. A la vista de dicha resolución, la representación procesal de D. Eloy interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 10-5-2016 desestimatoria de dicho recurso.

SEGUNDO

No ha quedado probado que el acusado hubiera manipulado el contenido de dicho correo electrónico, borrando el contenido real del mismo y sustituyéndolo por otro distinto, con el f‌in de inducir a engaño al Juzgador de instancia civil y posibilitar con ello la desestimación de la demanda.

No ha quedado acreditado que el acusado hubiera faltado conscientemente a la verdad durante su declaración en el juicio celebrado en la jurisdicción civil, a la hora de mantener la veracidad de dicho correo electrónico, con el f‌in de inducir a error al Juzgador.

TERCERO

La causa se ha prolongado, por causas ajenas al acusado, durante seis años hasta su enjuiciamiento, pese a no tener ninguna complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr, entendemos que procede dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que no la prueba practicada no permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a los hechos se produjeron tal y como relata la acusación particular,...

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