STSJ Comunidad de Madrid 93/2023, 23 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 93/2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2021/0055966
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. Núm. 588/2022
SENTENCIA Nº 93/2023
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 588/2022, interpuesto por Dª. Raimunda, D. Jacobo, D. Joaquín y la Asociación El Organillo de Chamberí, representados por D. Juan Antonio Velo Santamaría y defendidos por D. Jorge Pinedo Hay, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 516/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 31 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales núm. 516/2021 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Raimunda, D. Jacobo, D. Joaquín y la Asociación El Organillo de Chamberí contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid ante la reclamación formulada el 18 de octubre de 2021.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Raimunda, D. Jacobo, D. Joaquín y la Asociación El Organillo de Chamberí, a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 12 de enero de 2023, continuando la deliberación el siguiente día 9 de febrero.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales 516/2021, en los que se venía a impugnar la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid ante la reclamación formulada el 18 de octubre de 2021 por vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 10, 15.1 y 18, apartados 1 y 2, de la Constitución española.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: habiendo reconocido tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables puede comportar una vulneración del derecho a la integridad física y moral, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, se exige para apreciar dicha vulneración una prueba individualizada del ruido en el interior de cada vivienda respecto de la que se predica la violación de tales derechos; no nos encontramos en este caso ante un supuesto de inactividad municipal en sentido estricto, por lo que solo podría reconducirse la impugnación al supuesto de la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 18 de octubre de 2021; lo único acreditado en el procedimiento es que el Excmo. Ayuntamiento de Madrid no ha permanecido pasivo ante la situación existente en el barrio de Chamberí y que lo que se pretendía en la reclamación ya había sido efectuado por la Administración, que realizó mediciones y actuó sus potestades de intervención ante las sucesivas denuncias, incoando expedientes sancionadores y acordando el inicio de la tramitación de expediente para la aprobación de la Zona de Protección Acústica Especial de Ponzano con el fín de establecer las medidas a incluir en el Plan Zonal Específico asociado, todo ello con anterioridad a la fecha de interposición del recurso, habiendo verificado un total de 1.821 inspecciones entre los años 2016 al 2021, un total de 482 actuaciones de la Policía Local que concluyeron en procedimientos sancionadores por ruidos, con o sin adopción de medidas correctoras en dicho período, y 22 mediciones desde la campaña iniciada el 21 de septiembre de 2021 en orden a la medición de los niveles sonoros en el ámbito de Ponzano-Trafalgar, en el Distrito de Chamberí, campaña que concluyó el 10 de febrero de 2022 y que tenía como objetivo realizar las actuaciones necesarias para la aprobación de la zona de Protección Acústica Especial, por lo que la reclamación merecía respuesta desestimatoria; tampoco puede ignorarse la situación extraordinaria generada por el COVID, que ha obligado a efectuar un equilibrio extremo entre intereses económicos y los intereses personales y particulares; no han quedado, por lo demás, acreditados perjuicios ciertos, reales y evaluables, que hubieran permitido dar otra fundamentación en cuanto a la ineficacia de las medidas adoptadas hasta la fecha.
Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación Dª. Raimunda, D. Jacobo, D. Joaquín y la Asociación El Organillo de Chamberí, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que se ha limitado en este caso el derecho de defensa hasta el punto de denegar la ampliación del expediente, la prueba documental solicitada y de conceder al Ayuntamiento de Madrid la posibilidad de generar actos de prueba hasta el extremo de determinar las premisas de la sentencia, no existiendo igualdad de armas en el procedimiento, siendo las mediciones solicitadas por vía de ampliación de expediente y de prueba documental medio probatorio de indudable utilidad y pertinencia, como también fue denegada de forma improcedente la
petición de informe al Defensor del Pueblo sobre los extremos especificados en la demanda; que la pretensión deducida en el procedimiento se articuló por la inactividad municipal desde el año 2016, la cual se ha producido por incumplimiento de las obligaciones que, en materia de medio ambiente, imponen a la Administración local los artículos 45 de la Constitución, 25.2.f) de la LBRL, la Ley 37/2003, del Ruido, la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del Ayuntamiento de Madrid, siendo la vía procesal adecuada para combatir la falta de eficacia de la Administración en la eliminación de las fuentes de contaminación acústica y siendo que, aun admitiendo que el Ayuntamiento haya desplegado cierta actividad (algunos expedientes sancionadores y otras medidas) la misma no ha servido para solucionar el problema que, al menos desde el año 2016, sigue en los mismos términos, por lo que existe una inactividad real bajo la apariencia de actividad formal; que, aun considerando que el recurso se hubiera entablado contra la desestimación por silencio de la reclamación, no se ha dado tampoco cumplimiento a las peticiones deducidas, omitiéndose en la Sentencia apelada cualquier pronunciamiento sobre la pretensión de que se declarasen vulnerados los derechos fundamentales de los apelantes, reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución, como tampoco se han valorado las declaraciones del perito de la parte actora ni del testigo perito del Ayuntamiento respecto a los niveles de ruido, desprendiéndose de las propias mediciones de los años 2018 y 2019, previas a la pandemia, una situación de contaminación acústica sistemática, con la consecuente lesión efectiva del derecho a la intimidad en el ámbito domiciliario; que, lejos de resolver la problemática existente, con adopción de medidas eficaces para paliar la gravedad de la contaminación acústica que refleja el propio informe del Ayuntamiento, se aumentó el número de terrazas al doble de las existentes, existiendo una completa ausencia de control ambiental en el trámite de concesión de las correspondientes autorizaciones; que la Sentencia tampoco entra a valorar la petición de que fuera limitado el horario de funcionamiento de las terrazas al período diurno y de tarde; y que las certificaciones remitidas en contestación a la diligencia o prueba de oficio requerida por la Juzgadora a quo, sobre la base de no certificar absolutamente nada, refuerzan aún más la argumentación de los recurrentes en cuanto a la ineficacia e inactividad municipal, no existiendo resolución alguna que garantice que se declare la zona como de protección acústica especial.
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