STSJ Comunidad de Madrid 173/2023, 17 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2023
Número de resolución173/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2021/0005806

Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 108/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 173/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 971/2022, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. ENCARNACION GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D./Dña. Azucena y por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, contra la sentencia de fecha 24/02/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 108/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Azucena frente a ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - DOÑA Azucena, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, viene prestando servicios en el Centro 112 de la Comunidad de Madrid con la categoría de Técnico Básico de Emergencias Gestor de Emergencias.

SEGUNDO

Estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 26/2/2019 hasta el 25/2/2020 acordándose la prórroga hasta que el INSS en resolución de 20/10/2020 dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

En el mes de Enero de 2019 su nómina estaba integrada por los siguientes conceptos:

- Salario base: 1.697,26 euros

- Nueva Antigüedad: 228,78 euros

- Plus turnos rotativos: 265,28

-Plus actividad: 333,63

-Plus transporte: 53,08 euros

-Nocturnidad 24 horas

-Complemento de localización 112: 70,10 euros

-Plus nocturnidad: 31,86 euros

CUARTO

El Organismo demandado vino abonando el complemento de IT conforme a las retribuciones f‌ijas del mes anterior a la baja teniendo en cuenta el salario base, la antigüedad y el plus de turno rotatorio.

Excluye los pluses de actividad, nocturnidad y localización".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Azucena frente al ORGANISMO AUTÓNOMO MADRID 112 CONDENO a la demandada a abonar a la actora el complemento de incapacidad temporal entre el 26/2/2019 hasta el 20/10/2020 teniendo en cuenta la base reguladora de 2.553,86 euros".

En fecha 14/03/2022 se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO.- Rectif‌icar el último párrafo del fallo de la sentencia que debe quedar redactados en los términos que se exponen:

"Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notif‌icación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o benef‌iciario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2810-0000-62-0403-15 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma.

En el campo benef‌iciario, se identif‌icará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2810-0000-62-0403-15.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justif‌icante del pago de la tasa con arreglo al modelo of‌icial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ORGANISMO AUTONOMO MADRID 112 y por D./Dña. Azucena, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/02/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, y condena al Organismo Autónomo Madrid 112 a abonar el complemento de incapacidad temporal sobre la base de cálculo de 2.553,86 euros mensuales, se interpone recurso de suplicación tanto por la letrada de la Comunidad de Madrid como por la parte actora.

Comenzaremos por examinar el recurso de suplicación de la parte actora que formula seis motivos solicitando la nulidad de actuaciones, la revisión fáctica y la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid.

En el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 209.4, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que en la sentencia incurre en incongruencia por omisión, porque no cuantif‌ica el importe objeto de la condena que el Organismo demandado debe abonar a la parte actora, reservando dicha cuantif‌icación a la ejecución de la sentencia, dejando así de enjuiciar la pretensión de condena solicitada en la demanda, que es la diferencia del 75% percibido por la actora durante la situación de incapacidad temporal, y a cuantía que debería haber percibido en concepto de mejora voluntaria hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones.

Considera por ello que la ausencia de cuantif‌icación le produce indefensión y es contraria al principio de seguridad jurídica.

En relación con la incongruencia omisiva el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021 dictada en el recurso de casación doctrina 5053/2018 dice lo siguiente:

"2. En sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021 (RJ 2021, 24) RC 125/2020, con remisión al efecto a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218), entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 Rc 81/202 SIC (RJ 2021, 5237), se rememora el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio, entendiendo por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que...

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