STSJ Comunidad de Madrid 80/2023, 6 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de resolución | 80/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0058846
Procedimiento Ordinario 1254/2021
Demandante: ESCLAVAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 80/2023
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1254/2021, interpuesto por la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto de Grado Viejo y asistida por el Letrado don Juan Gillard López, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 2021, por el que se aprueba definitivamente de la Modificación Puntual número 1 del Catálogo de Bienes del Plan General de Ordenación Urbana. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.
Por la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2.021 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la misma.
La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas y la de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 2 de febrero de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la Congregación de las Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 5 de mayo de 2021, por el que se aprueba definitivamente de la Modificación Puntual número 1 del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan General de Alcobendas de 2009 con la finalidad de incorporar una nueva Ficha en el Catálogo Municipal de Bienes y Espacios Protegidos, referida a la edificación de la iglesia y el antiguo convento de las religiosas Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús, que determine el grado de protección Estructural para estas edificaciones.
La parte recurrente impugna dicho Acuerdo en virtud de los siguientes motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:
a.- Caducidad del procedimiento.
Expresa que, en aplicación de los artículos 21.1 y 25.1 de la Ley 39/2015, el procedimiento ha superado con creces cualquiera de los plazos que dichos preceptos recogen por lo que debe operar su caducidad y tenerlo por inexistente.
b.- Falta de motivación.
Alega la infracción del artículo 35.1 a) de la ley 39/2015 al no dar respuesta a la alegación realizada en relación con los artículos 2.1 y 2.3 de la Ley 3/2013 y 43 f) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) por lo que se vació de contenido a la vía administrativa previa, y al trámite de información pública específico de procedimiento de planeamiento urbanístico, produciendo una nueva causa formal de nulidad.
c.- Ausencia de valor digno de protección.
Expresa que, de conformidad con el informe pericial que aporta, el inmueble no presenta interés alguno en lo que a valor histórico se refiere, siendo uno más de tantos proyectos de reconstrucción tras la Guerra Civil, la mayoría de ellos realizados con escasos medios y diseños rutinarios. Tampoco se le reconocen valores especiales en su desarrollo del programa, composición, solución espacial, o tipología, y tampoco en sus soluciones estructurales o constructivas o en el mismo repertorio de materiales.
Finaliza insistiendo en la idea del fraude de Ley cometido por la corporación demandada, al utilizar un corpus normativo para fines distintos de su ratio y de los fines previstos por el legislador, a falta de verdadero bien jurídico protegible.
La Comunidad de Madrid se opuso al recurso indicando que no resulta de aplicación a la actuación administrativo impugnada el instituto de la caducidad ya que la Modificación se tramitó de conformidad con los artículos 67 y 57 de la LSCM y en aplicación del artículo 63 frente a la aplicación de la caducidad que pretende la recurrente, la Ley del Suelo contempla que el transcurso del tiempo previsto para la aprobación de la modificación de referencia comportaría en su caso su aprobación por silencio administrativo positivo.
Opone que, atendiendo al contenido del expediente administrativo remitido, no cabe considerar a la modificación propuesta como falta de la preceptiva motivación, conociendo perfectamente la congregación recurrente los motivos fácticos y jurídicos que han llevado a la inclusión de las edificaciones en el catálogo de referencia, con independencia de que se puedan compartir o no de contrario dichas razones, debiendo estar
a la Memoria que se refiere a la justificación de la inclusión operada y en la que se justifica plenamente su inclusión en el Catálogo.
El Ayuntamiento de Alcobendas también se opuso al recurso insistiendo, en base al art 58 de la Ley Jurisdiccional, en la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del recurso interpuesto.
Niega la existencia de caducidad al considerar como fecha de entrada el 4 de febrero de 2021 por lo que no habría transcurrido hasta su aprobación, el 5 de mayo de 2021, el plazo de cuatro meses legalmente previsto en el art. 63 de la LSCM sin perjuicio de que el transcurso del plazo solo determina la aprobación por silencio positivo.
Está al contenido de la Memoria para negar la existencia de falta de motivación y que se refiere a la justificación de la inclusión operada y en la que se justifica plenamente su inclusión en el Catálogo.
Insiste el Ayuntamiento en la inadmisión del recurso por extemporaneidad, cuestión ya resuelta, en trámite de alegaciones previas, en nuestro Auto de 25 de mayo de 2022 a cuyo contenido nos remitimos no sin dejar de insistir en la aplicación en excepción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (cas. 4861/2008) en los términos reflejados en la Sentencia de 28 de mayo de 2012 (cas. 267/2009) en la que estaba a las circunstancias específicas de cada caso y a la tutela del derecho fundamental en juego y no resulta objeto de controversia que la Modificación afecta exclusivamente a bienes inmuebles titularidad de la Congregación por lo que, no cabe duda, que debió notificársele el Acuerdo objeto de impugnación.
En relación con el primero de los motivos de impugnación, el artículo 63, apartados 1 y 2, de la LSCM establece lo siguiente:
" 1. La aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sectorización, así como de sus modificaciones y revisiones, deberá resolverse en el plazo de cuatro meses a contar desde que el Municipio interesado presente el expediente completo, comprensivo del proyecto de Plan y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal, en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
-
El mero transcurso del plazo fijado en el número anterior sin notificación de acuerdo expreso alguno determinará la aprobación definitiva, por silencio administrativo positivo, del correspondiente Plan General o Plan de Sectorización de iniciativa pública, en los mismos términos de la provisional municipal. La eficacia de la aprobación definitiva por silencio administrativo, que sólo podrá hacerse valer por el Municipio interesado, quedará condicionada a su publicación por éste en la forma determinada por esta Ley ".
Si tenemos en cuenta que con fecha 4 de febrero de 2021 tuvo entrada en la Comunidad de Madrid, por el registro virtual, la Modificación Puntual nº 1 del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan General de Alcobendas de 2009, al objeto de que se lleve a cabo la aprobación definitiva del mismo y que dicha Modificación se publicó el 13 de mayo de 2021resulta evidente que dicho plazo de 4 meses no había transcurrido.
No obstante ello, la parte recurrente insta la aplicación de los artículos 21.1 y 25.1 de la Ley 39/2015 en relación con la tramitación en sede municipal del expediente desde su aprobación inicial, Decreto de la Alcaldía nº
3.375, de 6 de abril de 2016, y ello, entendemos en referencia, que no se cita, con su aprobación provisional, el 18 de noviembre de 2020.
En primer lugar, se ha de indicar que no resulta de aplicación a una disposición general, como lo es la Modificación de un Plan General, las normas de procedimiento común a las que se refiere la...
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