STS, 1 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1294
Número de Recurso5238/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5238/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 909/2004 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén y la entidad GRUPO INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2009 (recurso nº 909/2004 ), en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al Junta de Andalucía contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva que rechazó el requerimiento de anulación formulado por la Consejería de Gobernación frente al acuerdo municipal de 26 de febrero de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución nº 1 del Suelo Urbano del Plan General de Ordenación Urbana, Cabezo de la Joya; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la Junta de Andalucía solicitaba la anulación del acuerdo de aprobación del Plan Especial de Reforma Interior alegando la vulneración del artículo 32 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía , por haberse adoptado el acuerdo sin que se hubiese emitido el Informe de la Consejería de Cultura; así como la vulneración del artículo 31.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , por haberse adoptado sin el Informe de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por último, la Junta de Andalucía aducía como motivo de impugnación que el Plan Especial infringe los artículos 371.3 y 372 del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva ya que recoge una ampliación del ámbito físico de la unidad, altera los usos fijados en el Plan general y modifica indebidamente el porcentaje destinado a viviendas de protección oficial.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, fija el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones de las partes en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- La Consejería de Gobernación formula el presente recurso contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Huelva que rechazó el requerimiento de anulación que la Consejería actora había formulado frente a acuerdo municipal de 26 de Febrero de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución n° 1 del Suelo Urbano del PGOU, Cabezo de la Joya.

Para la Consejería recurrente, el acuerdo de aprobación es nulo de pleno derecho por cuanto se ha adoptado sin que se hubiera emitido el informe previo vinculante de la Consejería de Cultura, art. 32 de la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico de Andalucía , así como sin que por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo se hubiera emitido el informe preceptivo previsto en el art. 31.2.c) de la LOUA, Ley 7/02 , y, en fin, se alega por último que el PERI vulnera los arts. 371.3 y 372del PGOU.

Las partes demandada y codemandada sostienen, en esencia, la legalidad del procedimiento seguido y que los informes a que se alude de contrarío no fueron emitidos en el plazo ad hoc , por lo que debe entenderse que, transcurrido el mismo, su sentido es favorable a la aprobación del PERI, negando, finalmente, que éste vulnere las determinaciones del Plan General

.

En el fundamento segundo la sentencia expone la secuencia procedimental seguida desde la aprobación definitiva de la revisión del Plan general de Ordenación Urbana de Huelva hasta la aprobación definitiva del Plan Especial aquí controvertido. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Segundo.- De lo actuado resulta lo siguiente:

1.- La Revisión del PGOU de Huelva fue aprobada definitivamente en fecha 13 de Octubre de 1999.

2.- En 30 de Septiembre de 2002 se aprobó el proyecto de delimitación exacta del ámbito de la Unidad de Ejecución n° 1, Cabezo de la Joya, prevista en el citado Plan General.

3.- En 14 de Octubre de 2002 se produjo la aprobación inicial del PERI cuestionado.

4.- En 28 de Julio de 2003 el citado instrumento fue aprobado provisionalmente.

5.- En fecha 1 de Diciembre de 2003, entrada en la GMU el siguiente día 3, la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Obras Públicas remitió escrito en el que se expone que "se ha tenido conocimiento desde el documento del Plan Especial, de que ha sido aprobado por el Consejo de Gestión de la GMU una nueva delimitación de la Unidad de Ejecución. Es preciso para informar el citado Plan que se remita a esta Delegación el acuerdo de aprobación y el expediente administrativo de la citada delimitación. Asimismo, es necesario que se envíe el documento de aprobación inicial del Plan Especial, que no consta en el expediente remitido. De otro lado, dado que la procedencia del Plan puede quedar condicionada al resultado de la intervención arqueológica, por la necesidad que hubiera de conservación o integración de los restos existentes en el ámbito del mismo, es preciso el pronunciamiento de la Consejería de Cultura relativo al Plan Especial y de conformidad con los resultados de la citada intervención. Por todo lo expuesto, el plazo que tiene esta Delegación para informar el Plan Especial de la UE n° 1, Cabezo de la Joya, conforme al art 31.2.c) de la Ley 7/02, de 17 de Diciembre , quedará suspendido hasta que se remita la citada documentación"

6.- Mediante escrito dirigido al Alcalde Presidente en fecha 28 de Octubre de 2003, la Delegada Provincial en Huelva de la Consejería de Cultura manifestó que "en relación al Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución del Suelo Urbano, Cabezo de la Joya..., le informamos que se debe comunicar al promotor que la intervención arqueológica a realizar, que tendrá el carácter de preventiva, habrá de adecuarse a los siguientes criterios.", para terminar diciendo ".una vez realizada la intervención arqueológica y evaluados sus resultados, se determinará por esta Delegación Provincial tanto la ejecución de las obras de acuerdo con el proyecto inicial, como las previsiones que, en su caso, hayan de incluirse en el proyecto de obra cuando resulte necesaria la consolidación, integración o remoción del patrimonio arqueológico" 7.- La documentación que reclamó la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, aludida en el punto 5 anterior, fue recibida por ésta en fecha 19 de Enero de 2004, según resulta de escrito fechado en 21 siguiente. En éste escrito se decía haber solicitado a la Delegación de Cultura aclaración acerca de si el informe del punto 6 anterior ".es el preceptivo conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley 1/91, de Patrimonio Histórico de Andalucía , y si se entiende emitido en sentido favorable", añadiendo que "en caso de que así fuese, esta Delegación procedería a emitir el informe previo a la aprobación definitiva conforme a lo establecido en el art. 31.2.c) de la Ley 7/02 de 17 de Diciembre " y que "de no haberse completado lo previsto en el art. 32 de la Ley 1/91, de 3 de Julio , el plazo que tiene esta Delegación para informar el Plan Especial de la UE n° 1, Cabezo de la Joya, conforme al art. 31.2.c) de la Ley 7/02, de 17 de Diciembre , quedaría suspendido hasta que se diera cumplimiento y se completara la documentación"

8.- En escrito fechado en 29 de Enero de 2004, entrada el 4 de Febrero en la Consejería de Obras Públicas, la GMU negó que se pudiera entender suspendido el plazo para informar por las razones que se expresaban en el referido escrito, en el que también se aludía a que el plazo para la emisión del informe de Cultura ya había transcurrido.

9.- En 26 de Febrero de 2004 el Ayuntamiento Pleno aprobó definitivamente el Plan Especial que se impugna

.

En el fundamento tercero de la sentencia se aborda la cuestión relativa al informe preceptivo de la Consejería de Cultura, siendo desestimada la pretensión anulatoria de la Junta de Andalucía por no haberse remitido dicho informe en el plazo legalmente establecido (tres meses), considerando la Sala de instancia que dicho plazo no había quedado suspendido pues no era necesario realizar una intervención arqueológica preventiva, al estar ésta íntimamente relacionada con la fase de ejecución de obras y no con la etapa de planeamiento. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Es indudable el valor e interés del patrimonio arqueológico existente en el Cabezo de la Joya, pues así resulta de la inclusión en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de la Zona Arqueológica de Huelva. Por ello era necesario que la Delegación de Cultura emitiera informe al PERI aprobado provisionalmente, informe que le fue oportunamente interesado. El art. 32.4 de la Ley 1/91, del Patrimonio Histórico Andaluz , dispone que "el informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en relación con los instrumentos de planeamiento previstos en este artículo tendrá carácter vinculante y se producirá con posterioridad a la aprobación provisional de los mismos y antes de su aprobación definitiva. El plazo para la emisión de dicho informe será de tres meses contados a partir de la recepción de la documentación correspondiente, transcurridos los cuales se entenderá emitido con carácter favorable" La preceptividad del informe supone una doble obligación, de un lado, para el organismo que tramita el instrumento de planeamiento, que ha de interesar su emisión, como se hizo, y, de otro, para el que tiene que emitirlo, que debe hacerlo en un determinado plazo y que, si no lo hace, de conformidad al precepto indicado, se entiende que es porque no hay reparos al instrumento sometido a su consideración. En el caso examinado, el informe de Cultura fue requerido por el Ayuntamiento de Huelva y no fue emitido en el plazo de tres meses de que se disponía, por lo que debe entenderse que su sentido fue favorable, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito art. 32.4 de la Ley 1/91 Es cierto que la Delegación de Cultura remitió escrito del tenor que referimos en el punto 6 del anterior Fundamento, deduciéndose de él que previamente a la emisión del informe era necesario realizar una intervención arqueológica preventiva. Ello no puede aceptarse en modo alguno, porque supone desconocer lo que es el planeamiento y lo que son las intervenciones arqueológicas preventivas. El Decreto autonómico 168/03, de 17 de Junio, nos dice en su art. 5.3 que "la actividad arqueológica preventiva es la que deba realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico , aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero" y éste art. 48 trata del régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica, estableciendo que "1. Con carácter previo a la autorización de actuaciones en Zonas Arqueológicas y Zonas de Servidumbre Arqueológica, así como en Conjuntos Históricos en los que el planeamiento urbanístico o las instrucciones particulares que les sean de aplicación establezcan medidas de protección arqueológica, deberá realizarse por el promotor de las obras la actividad arqueológica necesaria para la protección del Patrimonio Arqueológico que pudiese existir en el subsuelo; 2. (Derogado); 3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinarán por el órgano competente para autorizar las obras las previsiones que habrán de incluirse en el proyecto de intervención cuando resulte necesaria la consolidación, integración o remoción del Patrimonio Arqueológico; 4. El Proyecto de intervención se presentará, una vez redactado conforme a lo previsto en el apartado anterior, acompañado de la documentación a que hace referencia el art. 47". Es decir, la intervención arqueológica preventiva está íntimamente relacionada con la inminente ejecución de obras, no, de ninguna manera, con la etapa muy anterior de planeamiento, de diseño, de modelo, de creación de ciudad, que es en la que nos encontramos. Y no es ésa una apreciación exclusiva de la Sala, porque el propio Decreto a que nos referimos, en su preámbulo, alude a que "...la dinámica de la gestión del patrimonio arqueológico ha venido cambiando de forma sustancial, como consecuencia del fuerte incremento de las excavaciones denominadas preventivas, esto es, aquellas realizadas con carácter previo a la ejecución de proyectos de obras. ", siendo así que, evidentemente, aquí no se trata de que se vaya a ejecutar proyecto de obra alguno sino que, como antes dijimos, estamos en la etapa de planeamiento

.

En el fundamento cuarto la Sala de instancia analiza -y desestima- la alegación de la Junta de Andalucía relativa a la omisión del informe de la Consejería de Urbanismo, señalando la sentencia que dicho informe no se emitió en el plazo legalmente establecido (un mes), siendo el sentido del silencio positivo. Finaliza la Sala argumentando, en este mismo fundamento cuarto, que no entra a conocer los restantes argumentos de impugnación porque cuando fue aprobado el Plan Especial de Reforma Interior éste contaba con el beneplácito, por la ausencia de emisión de los informes, de las Consejerías de Cultura y Urbanismo, y por ello, considera que no puede después ser impugnado. Todo ello se razona en la sentencia del modo siguiente:

(...) CUARTO.- Menos aún puede aceptarse que se haya vulnerado el art. 31.2.c) de la LOUA, ante todo porque ese precepto es inaplicable al supuesto examinado habida cuenta la fecha de la aprobación inicial del PERI, 14 de Octubre de 2002, y la entrada en vigor de dicha norma, Enero de 2003, estableciendo su DT Cuarta que "los procedimientos relativos a los Planes y restantes instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación inicial, continuarán tramitándose conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, general y autonómica, vigente en el referido momento" Hemos de acudir, pues, al art. 116 del TR del año 92, declarado inconstitucional pero asumido por la Ley Andaluza 1/97 . Claro que este precepto trata de ser obviado por la parte recurrente ya que, a diferencia del antes comentado 31.2.c) de la LOUA, establece el carácter favorable del silencio en caso de no emisión del informe. En efecto, el último inciso señala que "si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento -cual aquí ocurre-, se someterá a informe no vinculante del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo por el citado órgano". Ya expusimos -punto 7- que la documentación completa estaba a disposición de Obras Públicas al menos en 19 de Enero de 2004. Y lo que de ninguna manera es admisible es que la Delegación de Obras Públicas trate de escudarse en que la de Cultura no había informado el Plan para negarse a emitir su informe. Ello, decimos, es inaceptable por dos simples razones: una, porque pueden considerarse informes sectoriales, uno referido a los aspectos culturales, arqueológicos en este caso, y el otro a los aspectos puramente urbanísticos; y, dos, porque buena prueba de que el informe de Cultura no tenía por qué obrar en el expediente a la hora de que Obras Públicas emitiera su informe es que aquélla dispone de tires meses para informar y ésta tan sólo de uno, como hemos podido comprobar por los preceptos antes transcritos. En resumen, como no podemos aceptar, por las razones vistas, el pretexto que para no informar adujo la Consejería de Obras Públicas, entendemos que también a ella le transcurrió el plazo de que disponía para informar el PERI, que, en consecuencia, cuando fue aprobado en 26 de Febrero de 2004 contaba con el beneplácito, por la no emisión de los respectivos informes, de las dos Consejerías referidas, que, en consecuencia, no pueden después impugnar el Plan, por lo que, sin entrar a conocer de los restantes motivos del recurso, procede la desestimación del mismo

.

Por las razones expuestas la sentencia desestima el recurso-contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, produciendo indefensión, puesto que ha omitido cualquier tipo de pronunciamiento o razonamiento relativo al tercero de los argumentos que se aducía como determinante de la nulidad del acuerdo impugnado, relativo a la infracción de los artículos 371.3 y 372 de las normas urbanísticas del Plan General de ordenación Urbana de Huelva.

  2. Infracción del artículo 62.e/ en relación con el artículo 42.5.c/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por no haber apreciado la Sala de instancia que se acordó la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior cuando el procedimiento se encontraba suspendido a la espera de la emisión del informe preceptivo de la Consejería de Cultura, toda vez que la Consejería, por causa que no le era imputable, no estaba en disposición, ni pudo emitir su declaración de voluntad por ser necesario realizar una intervención arqueológica preventiva.

Termina el escrito solicitando que, estimando el recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, declarando no conforme a derecho y anulando el acuerdo impugnado.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de febrero de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 5 de marzo de 2010 se dio traslado a la representación procesal de las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Huelva presentó escrito con fecha 16 de abril de 2010 en el que solicita la desestimación del recurso de casación aduciendo que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva, ya que en ella se recoge que el Acuerdo de aprobación del Plan Especial fue aprobado con el beneplácito de las dos Consejerías referidas, por la no emisión de los respectivos informes, por lo que no ha lugar a conocer de los restantes motivos del recurso. En relación al segundo motivo de casación, alega la recurrente invoca por primera vez el artículo 42.5.c/ de la Ley 30/1992 , siendo así que los efectos suspensivos no tienen cabida en un sistema que proclama como regla general el carácter potestativo y no vinculante de los informes.

SÉPTIMO

La representación de la entidad Tempa Grupo Inmobiliario, S.L. presentó escrito el 29 de abril de 2010 en el que también solicita la desestimación del recurso de casación alegando que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva pues en ella se razona que no habiéndose emitido los informes de las Consejerías de Cultura y de Urbanismo, el acuerdo impugnado contaba con el beneplácito de ambas, por lo que no podía después procederse a la impugnación del Plan. En relación con el segundo motivo de casación, alega que el motivo se formula con carácter meramente formal ya que la única vulneración de preceptos que allì se aduce viene referida a norma autonómicas, limitándose a reiterar los argumentos de su demanda.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5238/09 lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 2009 (recurso nº 909/2004 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración autonómica contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva que rechazó el requerimiento de anulación formulado por la Consejería de Gobernación frente al acuerdo municipal de 26 de febrero de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución nº 1 del suelo urbano, Cabezo de la Joya, del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva.

En el antecedente segundo hemos dejado señaladas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación que formula la Junta de Andalucía, cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por incurrir en falta de motivación así como en incongruencia omisiva. Pues bien, el motivo así planteado debe ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) -y luego reiterado en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (casación 1264/08 )- que la modalidad de incongruencia que aquí se alega -incongruencia omisiva- se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, seguidamente veremos que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, de las que constituyen buena muestra la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la sentencia del Tribunal Constitucional STC 301/2000, de 13 de noviembre, a la que ya nos hemos referido, y los demás pronunciamientos que allí se citan.

En efecto, en su escrito de demanda la parte actora -Junta de Andalucía- solicitaba la nulidad del acuerdo por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior alegando tres argumentos de impugnación claramente diferenciados: en primer lugar, la infracción del artículo 32 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía , por haberse adoptado el acuerdo de aprobación del Plan Especial sin que se hubiese emitido el Informe de la Consejería de Cultura; en segundo lugar, la vulneración del artículo 31.2.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , por haberse adoptado el acuerdo sin el informe de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo; y, en tercer lugar, la infracción los artículos 371.3 y 372 del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva porque el Plan Especial introduce una ampliación del ámbito físico de la unidad que exigiría la modificación del Plan General, altera los usos fijados en el Plan General, reduciendo el uso residencial unifamiliar y aumentando el uso residencial colectivo, sin justificarlo suficientemente, y modifica, indebidamente, el porcentaje destinado a viviendas de protección oficial.

En relación a este último bloque de la argumentación de la demanda las partes demandadas -Ayuntamiento de Huelva y Tempa Grupo Inmobiliario, S.L.- propusieron la práctica de prueba pericial en base a los artículos 299.1.4º y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba que fue efectivamente practicada, como consta en las actuaciones de instancia.

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y ofrece una síntesis de los argumentos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus pretensiones, haciendo allí mención expresa al argumento de de la demandante relativo a la vulneración de los artículos 371.3 y 372 del Plan General de Ordenación Urbana, así como a la oposición manifestada por las partes demandadas que aducían la inexistencia de tales infracciones. Ahora bien, la sentencia analizó únicamente los motivos de impugnación relativos a la ausencia del informe de la Consejería de Cultura (fundamento tercero) y la ausencia del informe de la Consejería de Urbanismo (fundamento cuarto), "sin entrar a conocer los restantes motivos del recurso", tal y como se reconoce expresamente en el inciso final de ese mismo fundamento cuarto, considerando que cuando fue aprobado el Plan Especial contaba con el beneplácito de la Consejería de Cultura y de la Consejería de Urbanismo, por no haber emitido ésta sus respectivos informes, por lo que la Administración autonómica no puede después impugnar el Plan.

En otros términos, la Sala de instancia se centró en examinar la ausencia de emisión de los informes de las Consejerías de Cultura y de Urbanismo, y entendió que, al no haber sido emitidos dichos informes y debiendo atribuirse a ese silencio sentido favorable, debía concluirse que el Plan Especial había sido aprobado con el beneplácito de la Administración autonómica, por lo que ésta no podía luego impugnarlo; y por ello la Sala de instancia no entra a examinar los restantes motivos de impugnación aducidos.

El razonamiento de la sentencia no puede ser compartido pues la Sala de instancia debió analizar todos los motivos de impugnación aducidos por la parte actora, a los que se anudan claras consecuencias anulatorias y sobre los que las partes demandadas habían propuesto y practicado prueba pericial. En efecto, no puede admitirse que la falta de emisión de determinados informes durante la tramitación del Plan Especial conlleve para la Administración autonómica la pérdida de su derecho a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa el instrumento de planeamiento finalmente aprobado ( artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), y, con ello, la pérdida del derecho a que sean analizadas en el proceso las diversas infracciones de la normativa urbanística sometidas a la consideración de la Sala, que son cuestiones controvertidas en el proceso, que han sido objeto de debate y de prueba, y que han de ser resueltas por la sentencia ( artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

TERCERO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la prueba practicada, la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica, como son la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adopta con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Suelo y Ordenación Urbana, Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, y las determinaciones y normas del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva -en particular los artículos 371.3 y 372 - cuya vulneración se alega en la demanda.

Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 5238/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 909/2004 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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