STSJ Comunidad de Madrid 69/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2023
Fecha06 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.092.00.4-2021/0002524

Procedimiento Recurso de Suplicación 718/2022

ROLLO Nº : RSU 718/2022

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: JUBILACION (COMPLEMENTO)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 01 DE MOSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 423/2021

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO: Florentino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. MANUEL RUIZ PONTONES, PRESIDENTE, D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 69

En el recurso de suplicación nº 718/2022 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 DE MOSTOLES, de fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de Seguridad Social nº 423/2021 del Juzgado de lo Social nº 01 DE MOSTOLES, se presentó demanda por Florentino contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACION, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 03.05.2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Florentino contra el INSS y la TGSS, dejando sin efecto la resolución del INSS de 9 de Abril de 2021, DECLARANDO que el demandante tiene derecho a percibir el complemento del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 9 de Febrero de 2018 con un incremento de la pensión de jubilación en un porcentaje del 5 %, CONDENANDO al INSS y la TGSS a estar y pasar por tal declaración.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Florentino, nacido el día NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001, número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002, presentó solicitud de jubilación el 26 de Enero de 2018.

SEGUNDO.- El INSS aprobó la pensión de jubilación mediante resolución de 9 de Febrero de 2018 con una base reguladora de 2.538, 04 euros y un porcentaje de la pensión del 100%.

TERCERO.- El día 17 de Febrero de 2021 el demandante presentó solicitud de reconocimiento del complemento del artículo 60 del TRLGSS, siendo desestimada la misma por resolución de 9 de Abril de 2021, interponiendo aquél f‌inalmente la demanda el día 20 de Abril de 2021 ante el Juzgado Decano de Móstoles.

CUARTO.- El demandante tiene dos hijos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022, tras suspensión se señaló como nueva fecha el 01 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que reconoce al demandante el derecho a percibir el complemento de maternidad con efectos económicos desde el 9/02/2018, con un incremento de la pensión en un porcentaje del 5 %, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 60 de la LGSS. En síntesis, expone que el complemento reclamado se solicitó el 17/02/2021 siendo aplicable el criterio sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 14/01/2022.

La cuestión controvertida ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de Pleno dictada en fecha 16/01/2023, recurso nº 657/2022, que señala:

" (...).- Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta la normativa producida respecto del complemento interesado.

La Disposición f‌inal segunda. Uno de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, añadió un nuevo artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

Artículo 50 bis. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la

Seguridad Social.

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. (...)

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.

Por STJUE 12/12/2019 (asunto C-450/2018 ), esta regulación fue declarada constitutiva de una discriminación directa por razón de sexo y contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo .

En cuanto a la fecha de efectos de la prestación, complemento de pensión, por aportación demográf‌ica a la Seguridad Social (complemento de maternidad), existían distintos pronunciamientos entre las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, la...

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