SJCA nº 2 202/2022, 24 de Marzo de 2022, de Palma
Ponente | TOMAS MENDEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:4355 |
Número de Recurso | 473/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2022
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
N.I.G: 07040 45 3 2020 0001969
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000473 /2020 /
De D/Dª : Fabio
Abogado: MARIA NICOLAU I LLADO
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª MINISTERIO DEL INTERIOR JEFATURA DE TRAFICO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 202/22
En Palma, a 24 de marzo de dos mil veintidós
Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 473/2020, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Fabio, representado y asistido por la Letrada Dª. María Nicolau i Lladó, frente a la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR), representada y asistida del Abogado del Estado D. Pedro Vidal Monserrat; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Por la Letrada Dª María Nicolau i LLado, en la representación y defensa reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución por la que se acuerda imponer al recurrente una multa de 900 euros.
. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA.
La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos del recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
- La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 900 euros.
-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
- Objeto del litigio . El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución por la que se acuerda imponer una multa de 900 euros.
Hecho infractor sancionado:
no facilitar el titular del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor. Infracción del artículo 11.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Expediente NUM000 )
.
Pretensiones de las partes. Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, o en su defecto, la anulabilidad del mismo devolviendo el procedimiento al estado inicial o subsidiariamente se modere la sanción al mínimo legal. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
El recurso se fundamenta en las siguientes razones:
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-Que nunca recibió dicho requerimiento inicial y dicha falta de comunicación es únicamente imputable a la propia administración por llevarse a cabo en una dirección incorrecta; la primera denuncia para que se identifique al conductor (enero 2020) se realizó en el domicilio sito en CALLE000 NUM001 de Calvià y la denuncia por no identificar el conductor en tiempo y forma (julio 2020) se realizó en el domicilio de CALLE001 NUM002 de Palma. Es decir, la DGT tenía constancia de que el Sr. Fabio no residía en el domicilio de Calviá desde 2017 y que el nuevo domicilio era en Palma. El actuar de la administración, ha impedido que el Sr. Fabio pudiera ejercer legítimamente sus derechos, en concreto ha generado: 1. Una situación de total indefensión. 2. Una vulneración del principio legal de presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores. 3. Una vulneración de los principios legales de objetividad, eficacia y transparencia, 4. Arbitrariedad clara y manifiesta de la Administración, que va ligado al principio de seguridad jurídica Legem patere quam fecisti, que prohíbe la actuación arbitraria de la Administración.
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-Que el supuesto exceso de velocidad no fue detectado por un cinemómetro en cabina fija de la carretera, sino por un aparato de vehículo o trípode manejado in situ por un Agente de tráfico, por lo que nada le impedía haber identificado al conductor en ese momento, infringiendo con ello el artículo 89 del RDleg 6/2015 (TRLSV).
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-Que se ha infringido también el art. 87.2 TRLSV al no identificarse el agente denunciante que manejaba el cinemómetro, información preceptiva que no obra en el expediente administrativo.
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-Falta de proporcionalidad en la sanción y ánimo recaudatorio.
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-Nulidad del acto administrativo.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
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- Que existe un primer intento de notificación que resulta infructuoso al no haber cumplido la actora con la obligación de comunicar y tener actualizado su domicilio en la base de datos de Tráfico. Constaba en el Registro el domicilio sito en CALLE000 NUM001 de Calvià.
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-Que la Administración sancionadora actuó con la diligencia mínima exigible antes de acudir a la vía edictal, al intentar la notificación en el domicilio que constaba en la Base de datos de la Dirección General de Tráfico.
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- Que consta en el Informe de la Dirección General de Tráfico, de fecha 23 de junio de 2021, que la iniciación del expediente sancionador nº NUM000, por no haberse identificado al conductor, se realizó igualmente en el domicilio actualizado posteriormente por el Sr. Fabio, es decir, CALLE001 NUM002, Planta NUM003, Palma, pero por correo ordinario. De hecho, tal como se constata en el histórico de empadronamientos presentado por la actora, no es hasta el 5 de junio de 2020 el cambio de domicilio sito en CALLE001 . Es decir, dicho empadronamiento es posterior a la fecha de la denuncia.
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-Que una vez que es notificado dicho expediente sancionador y el interesado tiene conocimiento del mismo, pudiendo identificar al conductor desde ese momento, no lo hace ni en vía administrativa ni en esta fase judicial.
- Normativa aplicable y doctrina legal
Debe tenerse en cuenta que la ley 40/2015 establece una serie de principios en relación con la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 27 se refiere al principio de tipicidad:
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril....
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Y por su parte, el art. 28 establece en relación con la culpabilidad:
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa....
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Es jurisprudencia consolidada, iniciada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius puniendi o potestad represiva del Estado, lo que significa que viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calificación jurídica de los hechos.
Ha de destacarse a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como refleja la propia Constitución Española en su artículo 25.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 señaló que " cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargada del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por los Agentes se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados ".
En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:
conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril y STS de 23 de enero de 1998 -recurso de casación 1.650/1995 -, entre otras muchas).
Es menester recordar también aquí que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( artículo 217 de la Ley de...
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