SAP Cáceres 53/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha02 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00053/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: APP

N.I.G. 10037 41 1 2019 0001955

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2019

Recurrente: HERMANAS GONZALEZ MAGRO SL

Procurador: CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: CARLOS NOVILLO PEREZ

Recurrido: Antonia

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: ARANZAZU PINILLA QUINTANILLA

S E N T E N C I A NÚM.- 53/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

MAGISTRADOS: = =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _____=

Rollo de Apelación núm.- 889/2022 =

Autos núm.- 219/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 219/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la mercantil demandada, HERMANAS GONZÁLEZ MAGRO S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Novillo Pérez; y como parte apelada, la demandante, DOÑA Antonia, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Pinilla Quintanilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 219/2019, con fecha 21 de junio de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, en representación de Antonia . SE CONDENA A HERMANAS GONZÁLEZ MAGRO SL a abonar la cantidad de 14.144,15 euros a Antonia, con los intereses desde el 19-10-2018, con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 01 de febrero de 2023 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 219/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, en representación de Antonia .

SE CONDENA A HERMANAS GONZÁLEZ MAGRO SL a abonar la cantidad de 14.144,15 euros a Antonia, con los intereses desde el 19-10-2018, con imposición de las costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Hermanas González y Magro, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la incorrecta determinación de falta de diligencia debida por parte de Hermanas González y Magro, S.L. siendo imputada a la empresa al entender que no se ha acreditado la diligencia adecuada, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la incorrecta valoración del tiempo de recuperación y de las posibles secuelas que pudieran afectar a la demandante. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Antonia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de responsabilidad civil por culpa contractual ejercitada en la misma; todo ello, en cuanto a la incorrecta determinación de falta de diligencia debida por parte de Hermanas González y Magro, S.L. siendo imputada a la empresa al entender que no se ha acreditado la diligencia adecuada. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suf‌iciente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se conf‌igura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior; lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada...

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