SAP Madrid 40/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Fecha26 Enero 2023

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0037166

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1403/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 58/2021

Apelante: D./Dña. Hugo y D./Dña. Justa

Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON y Procurador D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

Letrado D./Dña. RODRIGO GERMAN TORRES GUTIERREZ y Letrado D./Dña. NURIA ALONSO MORENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 40/23

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En MADRID, a 26 de Enero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 58/21, procedente del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid, seguido por dos delitos de atentado, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por los acusados D. Hugo, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon bajo la asistencia letrada de D. Rodrigo Germán Torres Gutiérrez y Dª Justa, representada por la Procuradora Dª Sonia Morante Mudarra y asistida por la Letrada Dª Nuria Alonso Moreno, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de septiembre de 2022, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el juicio oral de referencia dimanante de las DP 58//2020 del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hugo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, DEL CÓDIGO, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justa como autora de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del artículo 556 del Código penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal .

Debiendo abonar las costas procesales por mitad.".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes :

" UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que los acusados Hugo, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Justa, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:45 horas del día 15 de marzo de 2020 se encontraban en la Avenida Monforte de Lemos a la altura del número 36 de Madrid realizando venta ambulante de fruta, siendo requeridos por los agentes de policía local NUM002 y NUM003 para que abandonaran la vía pública y su actividad debido a la previa declaración del Estado de Alarma días antes.

Los acusados, lejos de cumplir las órdenes policiales, y con absoluto desprecio por la autoridad que los agentes representan, comenzaron a toser hacia los agentes, lanzándoles las cajas de fruta, a la vez que les decía "rubio, eres un chulo, un gilipollas, te vas a enterar, os voy a matar".

En un momento dado, Hugo se abalanzó sobre el agente de policía local NUM004, dándole un golpe en el pecho y dándole puñetazos y manotazos de forma reiterada, acudiendo en su auxilio varios funcionarios policiales, intentando zafarse y propinando manoteados y puñetazos a los agentes, produciéndose un forcejeo y resistiéndose de manera activa y grave, hasta que f‌inalmente fue reducido.

Ante ello la acusada Justa, se abalanzo sobre el agente de policía local NUM005, cogiéndole del brazo y tratando de evitar la detención del coacusado.

Ninguno de los agentes actuantes sufrió lesión alguna . " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en nombre y representación de los acusados D. Hugo y Dª Justa, por los motivos que exponían en sus escritos.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal quien presentó escritos de impugnación de ambos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1403/22 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, suprimiendo el párrafo " dándole puñetazos y manotazos de forma reiterada " y el párrafo " Ante ello la acusada Justa, se abalanzo sobre el agente de policía local NUM005, cogiéndole del brazo y tratando de evitar la detención del coacusado " que se sustituye por "En ese momento, la acusada Justa, agarró el brazo de la agente de la policía local número NUM002 " .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso del acusado D. Hugo .

Básicamente se aduce error en la apreciación de la prueba entendiendo que no se ha acreditado la comisión de un delito de atentado, interesando la revocación de la sentencia para absolver al acusado de dicha infracción punible.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la conf‌irmación de dicha resolución en sus propios términos al considerarla ajustada a derecho.

Como paso previo a resolver sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que "...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe conf‌irmar que el órgano de enjuiciamiento haya f‌ijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuf‌iciencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal " a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Pues bien, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia ha sido derivada de la libre valoración de la prueba practicada en...

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