STSJ Comunidad de Madrid 102/2023, 3 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 102/2023 |
Fecha | 03 Febrero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2022/0020674
Procedimiento Recurso de Suplicación 1126/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 198/2022
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 102/2023-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a tres de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1126/2022, formalizado por el letrado DON MARCELO BÉJAR FUENTES en nombre y representación de DOÑA Salvadora, contra la sentencia número 275/2022 de fecha 6 de julio, del Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 198/2022 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. ª Salvadora con DNI NUM000 solicitó prestación de viudedad, en fecha 27.10.21, por fallecimiento de su pareja D. Ruperto, ocurrido el 16.09.21.
SEGUNDO.- Dicha prestación fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02.11.21, por no ser su relación con el fallecido, ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los arts. 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social . (Folio 131).
TERCERO.- D. ª Salvadora y D. Ruperto, tuvieron dos hijas en común, nacidas el NUM001 .09 y el NUM002 .17. (Folios 11 y 112)
CUARTO.- D.ª Salvadora, convivían en el mismo domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM003, con sus hijas, en el año 2.027, según certificado de empadronamiento obrante a folios 113 y 114.
QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa contra la resolución denegatoria de la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de 21.02.22, obrante a folio 135 reverso, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La base reguladora para la pensión de viudedad en el caso de estimación sería de 2.694,09 euros. (Hecho conforme)
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D.ª Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación de viudedad debo absolver y absuelvo a las demandadas de la acción ejercitada, confirmando la resolución impugnada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 7 de octubre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del 14 de la Constitución alegando que se le discrimina por no haber cumplido el requisito forma de inscripción en registro como pareja de hecho, señalando que, de acuerdo con la redacción actual del citado artículo 221 y a la disposición adicional cuadragésima, reúne los requisitos para causar la pensión, remitiéndose a la jurisprudencia de aplicación, al acreditar la existencia de relación análoga de afectividad conyugal, durante un periodo ininterrumpido de 5 años con anterioridad al fallecimiento, no haber contraído nuevas nupcias ni pareja de hecho y acreditación mediante certificado de empadronamiento.
De los hechos que constan acreditados, hemos de destacar los siguientes:
-
) La actora y el causante tuvieron dos hijas en común, la primera en 2009 y la segunda en 2017.
-
) Como consta en el certificado de empadronamiento obrante en el expediente administrativo, ambos convivían en la DIRECCION000, NUM003 desde el 28 noviembre 2013 hasta el fallecimiento del Sr. Ruperto
, siendo evidente el error que contiene el hecho probado cuarto que indica el año 2027, constando en el dicho padrón que igualmente convivían al menos desde el 27 de abril de 2012 en la Avda. DIRECCION001 número NUM004 .
-
) El 6 de noviembre de 2021 estaba señalado en la Junta Municipal de DIRECCION002 del Ayuntamiento de Madrid, el matrimonio de la actora que no pudo celebrarse por fallecimiento del Sr. Ruperto, tal y como consta en el expediente administrativo.
El artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Y la disposición adicional cuadragésima del mismo texto legal, dispone que:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES
Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la presente Disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.
c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.
Esta Sala, se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada en sentencia de la sec. 2ª, de 14-07-2021, nº 675/2021, rec. 456/2021, como sigue:
"TERCERO.- Efectivamente no se discute que concurre una muy larga convivencia de casi veinte años, de la actora con el demandante, debiéndose tener en cuenta al respecto la reciente sentencia de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo de 07-04-2021, nº 480/2021, rec. 2479/2019, que reconoce la pensión de viudedad a la mujer de un guardia civil pese a no estar inscrita la pareja de hecho, al considerar que su existencia se acredita por las circunstancias concurrentes, y dice así:
"SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.
El Auto de 14 de julio de 2020, de la Sección Primera declara como cuestión de interés casacional la siguiente:
"si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del...
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