AAP Burgos 405/2022, 16 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 405/2022 |
Fecha | 16 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
AUTO: 00405/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 314/22.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 196/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA (BURGOS).
ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS. SRS/AS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NÚM. 405/2022
En Burgos, a dieciséis de mayo del año dos mil veintidós.
Por la Procuradora Dª María Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de Higinio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28 de abril de 2.022 por el que se deniega la petición de libertad planteada por la defensa de Higinio y se mantiene la situación de prisión provisional del investigado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en las Diligencias Previas nº 196/19.
- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Higinio se hace referencia, entre sus alegaciones, que sin perjuicio de los indicios que pudieran existir en relación con las afirmaciones contenidas en el atestado con respecto al mismo (a quien se atribuyen labores de portero y encargado, en ausencia de Justino, llegando ascender en sus responsabilidades tras la salida de éste, e imponer desde ese momento las normas de trabajo a las mujeres, obligándolas a trabajar e imponiéndoles una multa en caso contrario, trasladando a éstas hasta el club, y facilitando su llegada a España). Sin embargo, se argumenta que el atestado policial solo constituye una mera denuncia, que en todo caso tiene que ser probada en el acto de juicio, por lo que se afirma que el Auto recurrido es una condena anticipara a la que se está sometiendo al recurrente.
A lo que se añade que el riesgo de fuga ha quedado mitigado con el tiempo, llevando más de un año en prisión, es español, tiene a toda su familia en Málaga, siendo su ciudad natal, con poca probabilidad de sustracción a la acción de la justicia.
Así como que su mantenimiento en prisión provoca un agravio comparativo en relación con la situación de los demás investigado, respecto de los que se ha decretado su libertad, con la adopción de medidas menos restrictivas de derechos, como la entrega del pasaporte, presentación periódica, etc...
Por lo que se sostiene, que teniendo en cuenta la practica de la prueba preconstituida, el paso del tiempo y la adopción de otras medidas menos gravosas para el resto de los investigados, se solicita que se decrete la libertad provisional con o sin fianza del recurrente, con la adopción de las medidas que se consideren oportunas.
En virtud de lo cual, en cuando a que la decisión a tomar una vez más, lo es con respecto a la situación personal actualmente de prisión provisional del recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguradora consistente en:
-
- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguradora de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguradora personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: "La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de
ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por...
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