SAP Barcelona 27/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2023
Fecha19 Enero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198144519

Recurso de apelación 1107/2021 -2

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 369/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012110721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012110721

Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús, Adriana

Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde, Tomas-Gonzalo Marin Garde

Abogado/a: HELENA ÁVILA SÁNCHEZ

Parte recurrida: Armando

Procurador/a: Taina Vila Grande

Abogado/a: Marc Llopart Ferri

SENTENCIA Nº 27/2023

Magistrados/Magistradas:

· M.ª dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich

Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 19 de enero de 2023

Ponente : Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 369/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dña. Adriana, contra la Sentencia de fecha 20/02/2020 y en el que consta como parte apelada D. Armando .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús Y DÑA. Adriana, representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Rojo y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena en costas a la actora.

TERECERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radio Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, D. Ángel Jesús y DÑA. Adriana, ejercitan acción de desahucio por falta de pago, a la que acumulan la de reclamación de rentas, frente a D. Armando, en relación con el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Vilanova i la Geltrú.

Alega la parte demandante, en síntesis, que en fecha 27 de Noviembre de 2.018, se otorgó contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, entre D. Felipe como arrendador y el demandado, Sr. Armando, como arrendatario, por plazo de tres años y renta mensual de 650 euros. Que mediante burofax entregado al inquilino en fecha 29 de Marzo de 2.019, los demandantes le notif‌icaron el cambio de propietario de la f‌inca, facilitándole el nuevo número de cuenta bancaria para efectuar el pago de la renta.

Que el arrendatario ha incumplido su obligación de pago de la renta, adeudando a fecha de interposición de la demanda las rentas de Mayo y Junio de 2.019 por importe total de 1.300 euros, a razón de 650 euros mensuales. Por ello, solicitan se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando al demandado a dejar la vivienda libre y a disposición de la demandante con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de la suma de 1.300 euros, más las rentas que se devenguen hasta la efectiva devolución de la posesión. Y por OTROSI PRIMERO manif‌iestan que la acción de desahucio puede ser enervada por el arrendatario.

El demandado se opone alegando, en síntesis, estar al corriente de pago. Indica que en el burofax de Marzo de

2.019, además de comunicarle el cambio de propiedad, los demandantes le indicaban que querían recuperar la vivienda para destinarla a vivienda habitual, por lo que tendría que dejarla a disposición de los propietarios el día 26 de Noviembre de 2.019.

Que el demandado recibió la demanda el día 28 de Noviembre de 2.019 y en ese momento no debía las mensualidades que se reclaman, ya que habían sido abonadas con anterioridad al requerimiento judicial, adjuntado como documentos 2 y 3 justif‌icantes de pago de las rentas de mayo y junio. En base a ello, sostiene que no se encuentra incurso en causa de resolución.

Añade que el 17 de Septiembre de 2.019, la propiedad le remitió otro burofax informándole de que ya no tenían necesidad de la vivienda y dejaban sin efecto la solicitud de recuperación de la misma, con lo que, a juicio del demandado, los demandantes desistían de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tratándose de actos propios que les vinculan, y que a pesar de que en la fecha de este burofax tenían conocimiento de que las rentas de mayo y junio estaban abonadas, no informaron de ello al Juzgado.

Y que no existe reclamación previa a la demanda respecto a las rentas de Mayo y Junio en que se basa la misma.

En base a todo ello, el demandado solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Considera la magistrada a quo que la parte demandada ha aportado extractos bancarios como Bloque documental núm 4, que justif‌ican el pago a la actora, no ya de las mensualidades de Mayo y Junio de 2.019 en cuyo impago se sustentaba la demanda,

sino también el pago regular y constante desde abril a junio de 2.019, que es la fecha de interposición de la demanda. Que incluso dicho bloque documental acredita el pago de las mensualidades de Enero y Febrero de

2.020, que la actora manifestó en la vista que estaban impagadas. Y concluye que el pago ha venido siendo de forma regular desde el inicio de la relación contractual, y que aunque en alguna ocasión el demandado se ha retrasado en el pago, siempre ha pagado.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes y la impugnan en todos sus pronunciamientos, alegando error y falta de la valoración de la prueba; sostienen que a fecha de la demanda el demandado adeudaba las rentas de mayo y junio de 2.019, y que al momento de la vista adeudaba las mensualidades de enero y febrero de 2.020, imputando los pagos a las rentas más antiguas. Que en todo caso, no cabría enervación, y solicitan que se revoque la sentencia y se estime su demanda en los términos en que se planteó.

El demandado se ha opuesto al recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate según ha quedado expuesto, hemos de partir de unas breves consideraciones jurídicas que devienen determinantes para la resolución del litigio.

En primer lugar, debemos recordar que la litispendencia, entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda, ( art. 410 LEC) comporta, entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de dicha presentación de la demanda. Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 701/2022, de 25 de octubre, que con cita en la 569/2022 de 18 de julio y en la del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo, declara:

"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )".

En el caso concreto del desahucio por falta de pago, la litispendencia implica: (i) que el objeto del pleito reside en determinar si en el momento de presentación de la demanda, el arrendatario se encontraba incurso en causa de resolución, por haber incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido o le correspondieran; y (ii) que la fecha de interposición de la demanda adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago que pueda efectuar el arrendatario ya no afecta a la concurrencia de causa resolutoria, pasando a ser considerado un pago a efectos de enervación.

En segundo lugar, de acuerdo con la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo (STSS de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009), se conf‌igura como causa resolutoria del contrato de arrendamiento el impago de una sola mensualidad de renta, en todo o en parte. Dice el Tribunal Supremo que " Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual", pudiendo citarse, por todas, las STSS de 18 y 27 de Marzo de 2.014, estableciéndose en el Fallo de esta última: "3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la...

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